Reconocimiento de un laudo pronunciado en Londres en el seno de la Asociación de árbitros Marítimos de Londres (LMAA) (STSJ Cataluña CP 1ª 8 noviembre 2023)

 

El Auto del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de noviembre de 2023 recurso nº 17/2022 (ponente: Nuria Bassols Muntada) estima la demanda de execuátur acordando el reconocimiento del Laudo Arbitral dictado en Londres el día 3 de octubre de 2022, razonando del siguiente modo:

“(…) – Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por radicar en esta Comunidad el domicilio social de la demandada, la petición de exequátur del laudo arbitral extranjero dictado en Londres, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.1.c) LOPJ, siendo aplicable en cuanto al fondo la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras firmada en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (…), de conformidad con lo establecido en el art. 46 de la Ley de Arbitraje (LA)”.

“(…) De acuerdo con las normas contenidas en el citado Convenio de Nueva York, al que España se adhirió el 12 mayo 1977, ha quedado justificado en el caso examinado que:

1.- La resolución cuyo reconocimiento se pretende se encuentra entre las comprendidas en el art. I del citado Convenio;

2.- Han sido aportados por la solicitante los documentos a que se refiere el art. IV, es decir: una copia del laudo dictado en fecha 3 de octubre de 2022, en Londres por el Arbitro Sr. D. Emiliano , autentificado por Notario con su firma debidamente apostillada, con la correspondiente traducción jurada; una copia del acuerdo arbitral contenido en el acuerdo de alquiler de embarcaciones, con la cláusula número 23 que dice a la letra:

«a) El presente Acuerdo se regirá e interpretará de acuerdo con la legislación inglesa y cualquier disputa que surja de o en relación con el presente Acuerdo se someterá a arbitraje en Londres de acuerdo con la Ley de arbitraje de 1966 o cualquier modificación o refuerzo legal de la misma.

El arbitraje se llevará a cabo de acuerdo con los términos de la Asociación de árbitros Marítimos de Londres (LMAA) vigentes en el momento en que se inicie el procedimiento de arbitraje».

3.- El objeto que dio lugar al arbitraje es de los que son susceptibles de ser sometidos en España al juicio de árbitros, conforme al art. V.2.a) del CNJ”.

“(…) Procede acceder a la solicitud de la representación de Ceferino en tanto que el control de esta Sala ha de limitarse, cuando, incompareciendo la parte demandada, no ha sido alegado motivo alguno de oposición, a comprobar el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el art. IV de la Convención de Nueva York, como se ha hecho en el presente supuesto, sin que pueda alcanzar a la verificación de oficio de las causas de oposición que recoge el art. V.1, que exigen previa denuncia y prueba de su concurrencia.

Por lo demás, tampoco se aprecia razón alguna que, con arreglo al art. V.2 del CNY, impida otorgar el reconocimiento solicitado.

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