El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 11 de marzo de 2024 , recurso nº 952/2023 (ponente: Ernesto Pascual Franquesa) estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha de fecha 21 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granollers, en el procedimiento de execuátur nº 110/2023 sec. E2, que revoca en su integridad y acuerda que por el juzgado de proceda a la admisión de la demanda de reconocimiento y ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Tánger de 3 de octubre de 2012. De conformidad con este Auto:
“(…) El Auto hoy recurrido deniega el reconocimiento y la ejecución de la sentencia por considerar que la sentencia de divorcio no está inscrita en el Registro Civil y porque no se aporta la sentencia de divorcio debidamente apostillada.
La legislación aplicable al reconocimiento de sentencias extranjeras es la Ley 29/2015 de 30 de julio de cooperacion Juridica internaional que establece que «Las resoluciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequatur de acuerdo con lo previsto en este titulo».
No concurren las causas de denegación del exequatur a las que se refiere la sentencia, pues no es requisito para otorgar el exequatur que previamente se haya inscrito en el Registro Civil, sino que el exequatur, en todo caso, como reconocimiento de la legalidad de la resolución extranjera, sería previo a la inscripción, sin perjuicio de que sí que consta inscrito el divorcio en Marruecos, el país de origen. En lo que se refiere a la falta de apostilla se ha producido un error en la valoración de la prueba en la sentencia apeladas, pues se aporta como documento nº 4 de la demanda la meritada sentencia de divorcio debidamente traducida y apostillada conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, por lo que procede estimar el recurso de apelación”.
