La Sentencia del Tribunal Supremo Federal de Suiza 26 de abril de 2024 dictó la sentencia 4A_486/2023, confirmando el laudo final en el asunto Clorox Spain SL c. República Bolivariana de Venezuela (Caso CPA N.º 2015-30).
Antecedentes
En un arbitraje de inversiones, Clorox buscó compensación por la supuesta expropiación y trato injusto de su inversión en Venezuela, debido a controles de precios, restricciones al cambio de moneda y la nacionalización de sus activos. El tribunal de arbitraje ad hoc con sede en Ginebra, compuesto por Yves Derains, Raúl Vinuesa y Bernard R. Hanotiau, determinó que Venezuela había llevado a cabo una expropiación indirecta progresiva de la inversión de Clorox sin una compensación adecuada, según el artículo V del tratado bilateral de inversiones entre Venezuela y España. Como resultado, se otorgaron aproximadamente USD 104 millones a Clorox.
Durante los más de nueve años del arbitraje Clorox v. Venezuela, la Corte Federal Suiza (SFSC) intervino en tres ocasiones para tratar acciones de anulación. Primero, el 20 de mayo de 2019, Clorox impugnó un fallo jurisdiccional negativo, resultando en la primera anulación parcial de un laudo bajo un tratado de inversión por parte de la SFSC el 25 de marzo de 2020 revocó la conclusión del tribunal arbitral sobre la falta de inversión según el TBI y remitió el caso para considerar otras objeciones jurisdiccionales. [Véase E. Linares Rodríguez, “Primera anulación de un laudo de protección de inversiones por el Tribunal Federal de Suiza (STFS 25 marzo 2020)”, La Ley: Mediación y arbitraje, nº 3, 2020]. Más tarde, el 17 de junio de 2021, el nuevo laudo arbitral que aceptaba la jurisdicción del tribunal fue impugnado por Venezuela. El 20 de mayo de 2022, la SFSC rechazó la demanda de anulación de Venezuela, al no demostrarse que la reestructuración del inversor fuera abusiva, confirmando la competencia del tribunal arbitral. Finalmente, el 26 de abril de 2024, Venezuela solicitó anular el Laudo Final del 9 de agosto de 2023 por motivos de orden público. La SFSC rechazó la solicitud y confirmó la validez del laudo.
Apreciaciones del Tribunal Federal de Suiza
- De conformidad con el apartado 1 del artículo 54 de la Ley del Tribunal Supremo Federal de 17 de junio de 2005 (FSCA; SR 173.110), el Tribunal Supremo Federal elabora sus sentencias en una lengua oficial, por regla general en la lengua de la decisión impugnada. Si la decisión no está redactada en una de las lenguas oficiales de la Confederación Suiza, la práctica del Tribunal Supremo Federal es llevar a cabo el procedimiento de instrucción y emitir su fallo en la lengua del recurso. Si el recurso se presenta en inglés, como permite el art. 77 apartado 2bis FSCA, el tribunal es libre de determinar la lengua del procedimiento. A este respecto, puede tener en cuenta, de conformidad con el principio constitucional de celeridad (art. 29, apdo. 1, de la Constitución Federal de la Confederación Suiza [Cst.; RS 101]), el equilibrio de la carga de trabajo de las secciones lingüísticas del tribunal que conoce del asunto (sentencias 4A_184/2022, de 8 de marzo de 2023, apdo. 1, no publicada en ATF 149 III 277; 4A_300/2021, de 11 de noviembre de 2021, apdo. 1; 4A_382/2021, de 24 de septiembre de 2021, apdo. 1). Una vez decidida la lengua de procedimiento, en principio sigue siendo la misma durante todo el procedimiento. Un recurrente que redacte su recurso en inglés y se queje de que las diligencias de instrucción se llevan a cabo en una lengua oficial distinta de la que él hubiera deseado no puede, en principio, pretender que se modifique la lengua del procedimiento (auto de 3 de junio de 2021 en el asunto 4A_300/2021; CARRUZZO/KISS, Les particularités du contrôle des sentences exercé par le Tribunal fédéral suisse en matière d’arbitrage international, en SJ 2023 p. 648).
En este caso, el laudo impugnado se dictó en español, mientras que el recurso se redactó en inglés. El procedimiento ante el Tribunal Supremo Federal se desarrolló en francés. Por consiguiente, el Tribunal de Apelación dictará su sentencia en francés.
2.
En el ámbito del arbitraje internacional, los recursos en materia civil son admisibles en las condiciones previstas en los artículos 190 a 192 de la LDIP, de conformidad con el artículo 77, apartado 1 let. a LTF.
En este caso, la sede del arbitraje se fijó en Ginebra. Ninguna de las partes tenía su domicilio social en Suiza en el momento pertinente. Por lo tanto, son aplicables las disposiciones del capítulo 12 de la LDIP (art. 176 párrafo 1 LDIP).
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Ninguno de estos requisitos de admisibilidad se cuestiona en el presente asunto, ni en lo que respecta al objeto del recurso, ni a la legitimación, ni al plazo para recurrir, ni a las alegaciones de la recurrente. Por lo tanto, nada se opone a que el asunto sea examinado. Queda por examinar la admisibilidad de las críticas de la recurrente en cuanto a los motivos en que se basan.
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4.1. Un recurso en un procedimiento de arbitraje internacional sólo puede interponerse por uno de los motivos enumerados taxativamente en el art. 190 párr. 2 TILA. 4.2. El Tribunal Supremo Federal sólo examina las reclamaciones que han sido planteadas y fundamentadas de conformidad con el art. 77 párr. 3 FSCA. Esta disposición establece el principio de alegación ( «Rügeprinzip») y fija una obligación similar a la establecida en el art. 106 apdo. 2 FSCA para las quejas que alegan la violación de derechos fundamentales o disposiciones de derecho cantonal e intercantonal (BGE 134 III 186, apdo. 5). Los requisitos relativos a los motivos de recurso en los procedimientos de arbitraje son más estrictos. Así, el recurrente debe invocar uno de los motivos de recurso enumerados exhaustivamente y demostrar en una argumentación precisa, partiendo del laudo impugnado, cómo el motivo invocado justifica la admisión del recurso (sentencias 4A_7/2019, de 21 de marzo de 2019, apartado 2; 4A_378/2015, de 22 de septiembre de 2015, apartado 3.1). Las críticas al recurso son inadmisibles (sentencia 4A_65/2018, de 11 de diciembre de 2018, apdo. 2.2). Dado que el escrito de motivos debe figurar en el escrito de recurso, el recurrente no puede utilizar el procedimiento de solicitar al Tribunal Federal que se remita a las alegaciones, pruebas y proposiciones de prueba contenidas en los escritos incorporados al expediente arbitral (sentencia 4A_478/2017, de 2 de mayo de 2018, apdo. 2.2, y las referencias citadas).
4.2. El Tribunal Supremo Federal se pronuncia sobre la base de los hechos establecidos en el laudo impugnado (cf. art. 105, apdo. 1 FSCA). No puede corregir o complementar de oficio las conclusiones de los árbitros, incluso si los hechos han sido establecidos de forma manifiestamente inexacta o en contra de la ley (cf. art. 77 párrafo 2 FSCA, que excluye la aplicación del art. 105 párrafo 2 FSCA). Las conclusiones del tribunal arbitral sobre el desarrollo del procedimiento también son vinculantes para el Tribunal Supremo Federal, ya se refieran a las alegaciones de las partes, a los hechos alegados o a las explicaciones jurídicas dadas por las partes, a las declaraciones realizadas durante el procedimiento, a las solicitudes de pruebas, o incluso al contenido de la declaración de un testigo o de un dictamen pericial o a la información recabada durante una inspección ocular (BGE 140 III 16 rec. 1.3.1 y referencias citadas; sentencias 4A_54/2019, de 11 de abril de 2019, apartado 2.4; 4A_322/2015, de 27 de junio de 2016, apartado 3 y referencias citadas).
La tarea del Tribunal Supremo Federal, cuando conoce de un recurso en materia civil contra un laudo arbitral internacional, no es pronunciarse con pleno conocimiento, como un tribunal de apelación, sino únicamente examinar si las quejas admisibles contra el laudo son fundadas o no. Permitir a las partes alegar hechos distintos de los constatados por el tribunal arbitral, fuera de los casos excepcionales reservados por la jurisprudencia, ya no sería compatible con tal función, incluso si tales hechos estuvieran establecidos por las pruebas que obran en el expediente arbitral (sentencia 4A_140/2022 de 22 de agosto de 2022, párrafo 4.2). No obstante, el Tribunal Federal conserva la facultad de revisar los hechos en que se basa el laudo impugnado si se opone a dichos hechos alguna de las excepciones mencionadas en el art. 190.2 TILA o si excepcionalmente se toman en consideración nuevos hechos o pruebas en el procedimiento de recurso civil (BGE 138 III 29 rec. 2.2.1 y las referencias citadas).
4.3. La recurrente hizo caso omiso de estos principios cuando, en la parte de su escrito titulada «De hecho», invitó al Tribunal de Apelación a remitirse a los escritos y pruebas del expediente arbitral y expuso, a lo largo de varias páginas, una versión propia de las circunstancias de hecho del asunto controvertido, sin plantear formalmente ninguna objeción al estado fáctico del laudo impugnado. Por tanto, no procede tener en cuenta la versión de los hechos propuesta por el interesado.
- En un único motivo, el recurrente, invocando el art. 190.2 let. e de la LDIP, alega que el Tribunal Arbitral dictó un laudo incompatible con el orden público.
5.1. Un laudo es incompatible con el orden público si ignora los valores esenciales y ampliamente reconocidos que, según la opinión predominante en Suiza, deben constituir la base de todo ordenamiento jurídico (BGE 144 III 120, párrafo 5.1; 132 III 389, párrafo 2.2.3). Se distingue entre orden público procesal y sustantivo.
5.1.1. Un laudo es contrario al orden público material cuando viola principios fundamentales del derecho material hasta tal punto que ya no puede conciliarse con el ordenamiento jurídico y el sistema de valores pertinentes (BGE 144 III 120, apdo. 5.1; 132 III 38 9, apdo. 2.2.1). No basta con que un tribunal arbitral constate que un motivo es contrario al orden público; es el resultado del laudo el que debe ser incompatible con el orden público (BGE 144III 120, párrafo 5.1). La incompatibilidad del laudo con el orden público, a que se refiere el art. 190 párr. 2 let. e de la LDIP, es un concepto más restrictivo que el de arbitrariedad (BGE 144III 120 rec. 5.1; sentencia 4A_318/2018 de 4 de marzo de 2019 rec. 4.3.1). Para que exista incompatibilidad con el orden público no basta con que la prueba haya sido erróneamente apreciada, que una constatación de hecho sea manifiestamente falsa o que se haya infringido manifiestamente una norma jurídica (sentencias 4A_116/2016, de 13 de diciembre de 2016, apdo. 4.1; 4A_304/2013, de 3 de marzo de 2014, apdo. 5.1.1; 4A_458/2009, de 10 de junio de 2010, apdo. 4.1). La anulación de un laudo arbitral internacional por este motivo es poco frecuente (BGE 132 III 389, apartado 2.1).
Al decidir si el laudo es compatible con el orden público material, el Tribunal Federal no revisa la valoración jurídica realizada por el tribunal arbitral sobre la base de los hechos expuestos en el laudo. Lo que importa para la decisión que debe dictarse en virtud del artículo 190, apartado 2 let. e de la LDIP es si el resultado de la valoración jurídica soberana del tribunal arbitral es compatible o no con la definición jurisprudencial de orden público material (sentencia 4A_157/2017, de 14 de diciembre de 2017, apartado 3.3.3).
5.1.2 Hay violación del orden público procesal cuando se han vulnerado principios procesales fundamentales y generalmente reconocidos, que conducen a una contradicción intolerable con el sentido de la justicia, de modo que la decisión parece incompatible con los valores reconocidos en un Estado de Derecho (BGE 141 III 229 rec. 3.2.1; 140 III 278 rec. 3.1; 136 III 345 rec. 2.1).
5.2. En el presente caso, el tribunal arbitral estimó que la demandante había violado el Art. V del TBI al expropiar la inversión de la demandada sin pagarle una indemnización adecuada y efectiva. A este respecto, el Tribunal Arbitral constató, entre otras cosas, que el Estado en cuestión, al fijar precios máximos para diversos bienes, había obligado a D.________ a vender al menos el 70% de sus productos a precios inferiores a sus costes de producción, con efecto a partir del 1 de abril de 2012, lo que había generado pérdidas sustanciales que habían hecho inviable la empresa. También señaló que la devaluación de la moneda del Estado en febrero de 2013, la escasez de divisas y la normativa cambiaria del Estado habían limitado la capacidad de D.________ para importar los productos que necesitaba para fabricar sus propios bienes. El Estado demandado también había impedido ilegalmente a D.________ recuperar los créditos del impuesto sobre el valor añadido durante más de dos años, agravando así su situación económica. Sobre la base de estos elementos, el Tribunal Arbitral consideró que la Demandante había sufrido una pérdida progresiva de control y de valor sobre su inversión como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado demandado, por lo que había sido víctima de una forma de expropiación indirecta.
5.3. En su recurso, la interesada denuncia que el Tribunal Arbitral llegó a una solución infundada y arbitraria que contradice los hechos probados. Sin embargo, en apoyo de tan perentoria afirmación, se limita a realizar críticas apelativas al laudo, presentando su propia versión de los hechos y sustituyendo la valoración personal de diversas pruebas por la del Tribunal Arbitral. En particular, alega que, contrariamente a lo que concluyeron los árbitros, no se ha demostrado la pérdida de control de la demandada sobre su inversión. Al argumentar de este modo, el recurrente confunde claramente el Tribunal Supremo Federal suizo con un tribunal de apelación que podría revisar libremente los entresijos del caso y pretende, en vano, únicamente repetir el procedimiento ante el tribunal inferior sin creerse vinculado, además, por los hechos expuestos en el laudo. Por otra parte, la recurrente pretende arrastrar al Tribunal Federal al ámbito de la aplicación del Derecho sustantivo e incitarle indirectamente a pronunciarse sobre el razonamiento jurídico adoptado por los árbitros, lo que es inadmisible. Así pues, la admisibilidad del motivo basado en la infracción del orden público material parece muy dudosa.
En cualquier caso, el motivo no puede prosperar. La recurrente se limita a afirmar que la decisión impugnada es contraria al Derecho aplicable, a atacar el razonamiento de los árbitros, a cuestionar determinadas apreciaciones de hecho y a criticar la valoración de las pruebas. Con ello, no demuestra manifiestamente que el resultado alcanzado por el tribunal arbitral sea incompatible con el orden público material, que es lo único que se discute en el presente asunto. Por lo demás, el Tribunal de Apelación se limitará, en este punto, a remitir a la parte interesada a las convincentes explicaciones aportadas por la parte demandada en su réplica -no contradichas por su oponente-, que hace suyas.
- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación en la limitada medida en que es admisible. La parte recurrente, que ha visto desestimado su recurso, deberá pagar las costas del procedimiento federal (art. 66, apdo. 1, FSCA) y las costas de la parte recurrida.
Por estas razones, el Tribunal Supremo Federal decide:
- 1. Desestimar el recurso de casación en la medida en que es admisible.
