A través del Auto del Juzgado de Primera Instancia de Arucas (Gran Canaria) de 30 de junio de 2024 de 30 de junio de 2024, un juez de la ciudad grancanaria de Arucas ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la reforma del art. 815.3 de Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) vigente desde el pasado 20 de marzo en referencia a las cláusulas abusivas de los contratos con las entidades crediticias. Entiende que la norma podría ser contraria a las directivas europeas de protección del consumidor, por cuanto permite que los intereses abusivos y comisiones derivadas de una deuda puedan ser reclamados incluso después de que la autoridad judicial aprecie tal carácter abusivo.
El juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arucas ha paralizado un procedimiento monitorio en el que una entidad crediticia reclama el impago de una cantidad a un cliente, y ha dictado un auto planteando como cuestión prejudicial al TJUE si la reforma del art. 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, vigente desde el 20 de marzo del año en curso, es acorde o no con los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13 de la CE.
El art. 6 de la citada directiva establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, y que la obligación de los estados miembros es adoptar medidas adecuadas para esa finalidad.
El art. 7, por su parte, expone que los estados miembros de la UE “velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.
Frente a esta normativa, razona el juez, la actual redacción del art. 815.3 de LEC contempla un control de abusividad de las cláusulas contractuales en el procedimiento monitorio cuyo resultado en el caso de apreciar la abusividad de alguna cláusula, “se limita a proponer al empresario o profesional demandante una reducción del importe de la reclamación, al excluir los conceptos derivados de la aplicación de las cláusulas que se estiman abusivas”.
“Y ello”, indica la cuestión prejudicial planteada por el juez de Arucas, “pese a que las cláusulas abusivas, con arreglo al derecho español, son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”.
Sin embargo, subraya, “el referido art. 815.3 LEC no permite un pronunciamiento sobre la nulidad de las cláusulas que se estiman abusivas, que continúan surtiendo efectos y vinculando al consumidor”, pues “el propio precepto prevé que aceptar la propuesta de reducción no implica renunciar a tales cantidades, y que el empresario o profesional podrá reclamar los conceptos excluidos en el procedimiento declarativo correspondiente”.
En consecuencia, el consumidor o usuario “sigue vinculado por las cláusulas que, tras el examen realizado por el órgano judicial se califican como abusivas”.
Por estos motivos, el juez concluye que antes de continuar con el procedimiento en el que la entidad crediticia reclama al ciudadano el pago de una deuda con intereses y comisiones que se estiman abusivos “resulta necesario resolver si el Derecho de la Unión Europea sea opone al contenido y alcance de control de abusividad previsto en el apartado 3 del art. 815 LEC, al contemplar este una simple exclusión de importes de la reclamación”.
De acuerdo con el presente auto
Primero. – Sobre las disposiciones aplicables del Derecho interno:
- El art. 815 LEC, en su apartado tercero, dispone que:
- «Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.
- En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
- Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.
- En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
- El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento».
- Por otro lado, el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; prevé que:
- «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas 2 abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
- Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».
Segundo. – Sobre las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión Europea:
- El art. 6 de la Directiva 93/13/CE dispone que:
- 1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
- 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente. 26. Igualmente, el art. 7 de la Directiva 93/13/CE establece que:
- 1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
- Además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2015 (ECLI:EU:C:2023:965) razonó en el asunto C-140/22 que:
- «53 […] el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C147/16, EU:C:2018:320, apartado 27 y jurisprudencia citada).
- 54 Por lo demás, el juez nacional, en el marco de las funciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C147/16, EU:C:2018:320, apartado 29 y jurisprudencia citada).
- 55 Así, con arreglo al art. 6, apartado 1, de la citada Directiva, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada)».
- Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2012 (ECLI:EU:C:2012:144), en el asunto C-453/10, resolvió que:
- «29 Por lo que se refiere a la incidencia de una comprobación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en la validez del contrato afectado, procede señalar que, conforme al art. 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13, dicho “contrato [seguirá] siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.
- 30 En este contexto, los órganos jurisdiccionales nacionales que comprueben el carácter abusivo de las cláusulas contractuales están obligadas, en virtud de dicho art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, por un lado, a extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no esté vinculado por dichas cláusulas (véase la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartados 58 y 59, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C76/10, Rec. p. I11557, apartado 62) y, por otro, a determinar si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas abusivas (véase el auto Pohotovosť, antes citado, apartado 61).
- 31 En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia y como ha señalado la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas».
- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013 (ECLI:EU:C:2013:88), al resolver el asunto C-472/11, nos dice que:
- «Los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales».
Tercero. – Sobre la pertinencia de la cuestión prejudicial:
- El art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que:
- «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: […] b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
- […]
- Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal».
- Expuesto cuanto antecede, el art. 815.3 LEC contempla un control de abusividad de cláusulas contractuales en el procedimiento monitorio cuyo resultado, en caso 4 de apreciar la abusividad de alguna cláusula, se limita a proponer al empresario o profesional demandante una reducción del importe de la reclamación, al excluir los conceptos derivados de la aplicación de las cláusulas que se estiman abusivas.
- Y ello pese a que las cláusulas abusivas, con arreglo al Derecho español, son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
- Sin embargo, el referido art. 815.3 LEC no permite un pronunciamiento sobre la nulidad de las cláusulas que se estiman abusivas; que continúan surtiendo efectos y vinculando al consumidor.
- Así, el propio precepto prevé que aceptar la propuesta de reducción no implica renunciar a tales cantidades; y que el empresario o profesional podrá reclamar los conceptos excluidos en el procedimiento declarativo correspondiente.
- En consecuencia, el consumidor o usuario sigue vinculado por las cláusulas que, tras el examen realizado por el órgano judicial, se califican como abusivas.
- Por tanto, antes de continuar el presente procedimiento resulta necesario resolver si el Derecho de la Unión Europea se opone al contenido y alcance del control de abusividad previsto en el apartado 3 del art. 815 LEC, al contemplar este una simple exclusión de importes de la reclamación.
Parte dispositiva
Acuerdo:
- Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con arreglo al art. 267, apartado 1, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las siguientes cuestiones:
- ¿Deben interpretarse los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE en el sentido de que un mecanismo de control judicial que se limita a excluir de la reclamación formulada por el empresario o profesional aquellos conceptos que se fundamentan en cláusulas abusivas; pudiendo el empresario o profesional reclamar esos mismos conceptos en otro procedimiento; puede constituir «un medio adecuado y eficaz» para evitar que el consumidor o usuario quede vinculado por tales cláusulas abusivas? 50. ¿Deben interpretarse los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como la contenida en el art. 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que limita las consecuencias del control de abusividad en el procedimiento monitorio a excluir de la reclamación formulada por un empresario o profesional aquellos conceptos que se fundamentan en cláusulas abusivas; sin extraer de dicho examen todas las consecuencias que del Derecho nacional se derivan de la apreciación de dicho carácter abusivo como es la declaración de nulidad?
- ¿Deben interpretarse los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como la contenida en el art. 815.3 de la Ley de 5 Enjuiciamiento Civil, que no contempla la participación del consumidor o usuario en el control de abusividad llevado a cabo por parte del órgano judicial?
- Suspender el presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie.
- Remitir testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, junto con una versión anonimizada de la misma y copia de los autos, en la forma prevista en los apartados 23 y 24 de las «Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales», a través de la aplicación e-Curia.
- Remitir copia simple al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial (REDUE, Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).
