En su sentencia (BGer 4A_605/2024, de 22 de abril de 2025), el Tribunal Supremo Federal Suizo confirma que los intereses especiales inherentes al arbitraje deben ponderarse al examinar una solicitud de exclusión de la publicidad en procedimientos de anulación. El Tribunal admite la demanda de anulación, anula el laudo dictado por el tribunal arbitral con sede en Zúrich y devuelve la causa para nueva valoración. Asimismo, estima la solicitud de excluir la publicidad: ordena que el encabezado y el fallo se divulguen de forma anonimizada y que la motivación no se publique, salvo los razonamientos sobre la publicidad judicial.
Antecedentes
La confidencialidad figura entre las razones determinantes por las cuales las partes escogen el arbitraje en lugar de acudir a la jurisdicción estatal. Mientras el procedimiento arbitral está en curso, suele garantizarse mediante reglamentos aplicables o pactos expresos. No obstante, cuando se emite un laudo y una parte solicita su anulación ante los tribunales del lugar de la sede —en Suiza, el Tribunal Supremo Federal— el asunto se rige por normas procesales estatales que consagran el principio constitucional de publicidad (Art. 30.3 Cst.) y el principio de transparencia (Öffentlichkeitsprinzip).
De acuerdo con la Ley del Tribunal Supremo Federal (BGG) y su reglamento, las audiencias, deliberaciones y votaciones son, como regla general, públicas; las decisiones dictadas sin deliberación pública deben exponerse durante treinta días en forma no anonimizada, y la versión completa de las sentencias se publica de forma anonimizada. Esta práctica asegura la transparencia y la igualdad de acceso de la ciudadanía a la jurisprudencia, pues ni la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) ni el Código Procesal Civil suizo prevén una excepción general al principio de publicidad para asuntos arbitrales.
No obstante, la jurisprudencia admite que el carácter especial del arbitraje puede justificar una aplicación menos estricta de la regla general. Se ha reconocido que el temor a la publicidad no debe disuadir a una parte de ejercer su derecho a impugnar un laudo cuando no exista una cláusula de renuncia a la anulación (art. 192 LDIP), especialmente si la parte no pudo excluir la vía de recurso (como sucede en arbitraje interno). Por ello, aunque el interés de discreción de las partes por sí solo no basta para apartar la publicidad, puede admitirse cuando se acredita un motivo especial, como un interés elevado en la confidencialidad o una grave afectación de derechos de la personalidad.
Así las cosas in casu, una entidad bancaria A. AG) impugnó un laudo dictado por un tribunal arbitral con sede en Zúrich el 9 de octubre de 2024, en el marco de un arbitraje interno suizo, alegando una violación manifiesta del derecho procesal civil conforme al artículo 393 letra e de la CPC suiza. El litigio enfrentó a la entidad bancaria con su contraparte (B.) en relación con un conflicto que se sometió inicialmente a arbitraje y que, posteriormente, tras dictarse el laudo, se recurrió en anulación ante el Tribunal Supremo Federal Suizo. Durante la tramitación del recurso, la contraparte solicitó la exclusión total o parcial de la publicidad del procedimiento, invocando un interés particular en mantener la confidencialidad propia del arbitraje; por su parte, la entidad bancaria no se opuso ni formuló observaciones a dicha solicitud. El asunto situó en el centro del debate la tensión entre la naturaleza confidencial del arbitraje y la aplicación del principio constitucional de publicidad judicial (Öffentlichkeitsprinzip) cuando un laudo se impugna ante la jurisdicción ordinaria suiza.
Apreciaciones del Tribunal
En este asunto el Tribunal Supremo Federal destaca que la mera coincidencia de ambas partes en desear la confidencialidad no basta: debe acreditarse un interés digno de protección que supere el interés público en la transparencia de la jurisprudencia. La parte que solicita la exclusión del público o la no publicación debe sustentar su petición de forma detallada y demostrada, explicando cómo se verían comprometidos derechos fundamentales como la privacidad o el secreto de negocios si se mantiene la publicidad.
Aun así, el Tribunal subraya que la naturaleza específica del arbitraje puede ser relevante para aplicar con mayor flexibilidad esta excepción, reconociendo que un alto interés en la discreción puede inclinar la balanza a favor de restringir la publicidad para proteger la finalidad del arbitraje como mecanismo confidencial de resolución de controversias. En el caso concreto, el Tribunal acoge la petición: dispone la anonimización del encabezado y del fallo, y limita la publicación de la motivación a sus consideraciones sobre el principio de publicidad.
Con ello, reitera que la apertura de la justicia no debe operar como obstáculo para que una parte busque tutela judicial por temor a la exposición pública de información sensible, siempre que concurran razones acreditadas y excepcionales que así lo justifiquen.
En particular, el Tribunal afirma que:
“7.
El recurrido solicitó la exclusión total, o al menos parcial, de la publicidad del procedimiento. La parte recurrente, en su réplica, no se opuso ni formuló observaciones al respecto.
7.1. En Suiza, la publicidad de la justicia goza de rango constitucional (art. 30, apartado 3 de la Constitución Federal). Para los procedimientos ante el Tribunal Supremo Federal, el principio de publicidad se regula en el art. 59 de la Ley del Tribunal Supremo Federal (BGG).
7.1.1. Según esta disposición, las audiencias, las deliberaciones orales y las votaciones posteriores son públicas (art. 59, apdo. 1 BGG). Las excepciones a este principio solo pueden concederse en supuestos limitados y por motivos concretos (art. 59, apdo. 2 BGG).
7.1.2. Las resoluciones adoptadas sin deliberación pública se exponen en su parte dispositiva, sin anonimizar, durante 30 días a partir de su notificación y pueden ser consultadas por cualquier persona en la sede del Tribunal Supremo Federal (art. 59, apdo. 3 BGG; art. 60 del Reglamento del Tribunal Supremo Federal del 20 de noviembre de 2006 [BGerR; RS 173.110.131]). La anonimización solo procede cuando la ley lo exige (art. 60 segunda frase BGerR). Otras excepciones a la no anonimización solo pueden autorizarse de forma muy restrictiva, dada la relevancia del principio de transparencia (BGE 133 I 106 E. 8.3). Una anonimización puede resultar justificada, en particular, cuando exista riesgo grave de afectación de la personalidad de los interesados (sentencias 1B_176/2019 de 17 de septiembre de 2019, consid. 3; 2C_443/2019 de 23 de mayo de 2019, consid. 6.2).
7.1.3. Las fundamentaciones de sentencias de principio relevante se publican en la colección oficial de decisiones del Tribunal Supremo Federal (BGE). Es determinante, en especial, la relevancia prejudicial del fallo (BGE 133 I 106 E. 8.3). Además, por regla general, todas las sentencias definitivas y parciales se publican en Internet en forma anonimizada (art. 27, apdo. 2 BGG; art. 59 BGerR). Con ello, el Tribunal Supremo Federal garantiza el interés del público en conocer la jurisprudencia vigente de manera accesible para todos por igual (BGE 143 I 194 E. 3.1; 133 I 106 E. 8.3). Este interés se satisface también mediante la publicación anonimizada. Para proteger intereses legítimos de las partes en materia de protección de la personalidad y de datos, puede ser necesario, además de la supresión de nombres, direcciones o datos geográficos, omitir pasajes que describan hechos confidenciales o permitan a terceros deducir la identidad de los intervinientes (sentencia 4P.74/2006 de 19 de junio de 2006, consid. 8.4.2). No obstante, la anonimización no debe llegar al punto de volver la sentencia ininteligible, aunque no pueda excluirse que personas familiarizadas con los detalles del caso puedan reconocer a quién se refiere. Esta circunstancia es habitual en casi todas las sentencias que el Tribunal Supremo Federal pone a disposición del público y no constituye por sí sola motivo para renunciar a la publicación; de lo contrario, la transparencia jurisprudencial resultaría inviable (BGE 133 I 106 E. 8.3; sentencias 2C_682/2023 de 29 de agosto de 2024, consid. 8.1; 2C_506/2020 de 6 de agosto de 2020, consid. 7.2).
7.1.4. La parte que solicite la exclusión de la publicidad o la no publicación de la sentencia debe presentar una solicitud formal y fundamentar y probar de forma detallada su interés digno de protección, demostrando cómo prevalece frente al interés público relevante en la transparencia de la jurisprudencia (sentencia 2C_201/2016 de 3 de noviembre de 2017, consid. 3.2, no publicada en: BGE 144 II 130).
7.2. Estos principios rigen en materia arbitral, a diferencia de lo que sucede ante el tribunal arbitral, también en el recurso ante el Tribunal Supremo Federal. La frecuente necesidad de discreción de las partes en arbitraje, que en ocasiones es decisiva para optar por la vía privada en lugar de la jurisdicción estatal, no modifica por sí sola la aplicación de los principios de publicidad vigentes para los procedimientos ante el Tribunal Supremo. El legislador, en la última reforma del capítulo 12 de la Ley de Derecho Internacional Privado relativo a la jurisdicción arbitral internacional —reforma destinada a reforzar la plaza arbitral suiza (Mensaje de 27 de noviembre de 2018, BBl 2018 7163 ss., esp. 7171)— no introdujo normas específicas que exceptúen del principio de publicidad los recursos contra laudos. Lo mismo ocurre con la regulación de la jurisdicción arbitral nacional en el Código de Procedimiento Civil suizo. Ello no impide, sin embargo, tener en cuenta las particularidades de los recursos en asuntos arbitrales para conceder excepciones a la publicidad judicial. En consecuencia, debe entenderse que un interés general en la discreción de las partes no basta, por sí mismo, para excluir la publicidad, aunque ambas partes lo soliciten de forma concordante. Deben concurrir motivos especiales, como un elevado interés en la confidencialidad o el riesgo considerable de lesión de derechos de la personalidad. La jurisprudencia ya reconoció tempranamente que la situación particular del arbitraje permite una aplicación algo más flexible de la excepción (sentencia 4P.74/2006 de 19 de junio de 2006, consid. 8.3). Por tanto, al ponderar los intereses de las partes en excluir la publicidad, ha de valorarse la alta necesidad de discreción de los intervinientes. Se pretende evitar que, en casos donde las partes no hayan pactado —o no puedan pactar— la exclusión de la impugnabilidad del laudo arbitral (art. 192 LDIP), el principio de publicidad aplicable al recurso ante el Tribunal Supremo Federal disuada a una parte de ejercer su derecho a recurrir por temor a la exposición pública de la controversia (sentencia 4P.74/2006 de 19 de junio de 2006, consid. 8.3).
Por tanto, el Tribunal Supremo Federal resuelve:
- Se admite el recurso. El laudo dictado por el tribunal arbitral con sede en Zúrich el 9 de octubre de 2024 queda anulado y la causa se devuelve a dicho tribunal para nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
- Las costas judiciales, por importe de CHF 19.000, corren a cargo del recurrido.
- El recurrido deberá indemnizar a la recurrente con CHF 21.000 por los gastos del procedimiento ante el Tribunal Supremo Federal.
- Se acoge la solicitud de exclusión de la publicidad en la medida en que no haya quedado sin objeto; en consecuencia, el encabezado y el fallo se expondrán públicamente de forma anonimizada, y la motivación solo se publicará en lo relativo a la consideración 7.
- La presente sentencia se notificará por escrito a las partes y al tribunal arbitral con sede en Zúrich”.
