La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de junio de 2024, estima un recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita donde e otorgaba compraventa de una vivienda en la que aparecía como compradora doña M. B. C. L. G., quien manifestaba estar «casada en régimen de gananciales con don A. E. H., con domicilio en Londres (…)» y «doña M. B. C. L. G., que la compra para su sociedad conyugal (…)». Esta escritura no había causado inscripción en el Registro. De acuerdo con el organismo directtivo,
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no ha causado inscripción en el Registro, en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– mediante la escritura de fecha 9 de enero de 2018, se otorga compraventa de una vivienda en la que aparece como compradora doña M. B. C. L. G., que manifiesta estar «casada en régimen de gananciales con don A. E. H., con domicilio en Londres (…)» y «doña M. B. C. L. G., que la compra para su sociedad conyugal (…)». Esta escritura no ha causado inscripción en el Registro.
– mediante escritura de fecha 29 de diciembre de 2023, se otorga por doña M. B. C. L. G. subsanación de la otra anterior; aparece con el estado civil de viuda, y expone que en la escritura de compraventa de fecha 9 de enero de 2018, «por error involuntario, se hizo constar que doña M. B. C. L. G. estaba casada en régimen de gananciales con don A. E. H., cuando en realidad, al tener su cónyuge (ya fallecido) y ella distinta nacionalidad al tiempo de la celebración del matrimonio y al haber fijado su primera residencia habitual en Londres (Reino Unido), su régimen económico matrimonial era el supletoriamente previsto en la legislación inglesa (a falta de capitulaciones matrimoniales)». Otorga lo siguiente: «que subsana la reseñada escritura de nueve de enero de dos mil dieciocho únicamente en cuanto al régimen económico matrimonial», de manera que en la comparecencia debe leerse «casada con arreglo al régimen legal supletorio previsto en la legislación inglesa con don A. E. H.»; que en la estipulación primera debe leerse que doña M. B. C. L. G. compra «con arreglo al régimen legal supletorio previsto en la legislación inglesa», y se solicita la oportuna rectificación en el Registro para el caso de estar inscrita la escritura que se subsana.
Presentadas ambas escrituras conjuntamente, el registrador señala, en esencia, como defecto, que las manifestaciones hechas por la compareciente son «simples manifestaciones que carecen de cualquier respaldo documental fehaciente y auténtico», con arreglo al principio de legalidad y que por ello han de acreditarse las siguientes circunstancias: a) no consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno certificado de defunción único medio de acreditarlo; b) no consta tampoco acreditado con el certificado de matrimonio el lugar y fecha de celebración del mismo, para así poder determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (artículo 9 del Código Civil), sin que ello pueda suponer por sí solo el régimen económico-matrimonial en virtud del lugar de celebración y residencial al momento del mismo, caso de haberse otorgado capítulos matrimoniales; c) no está acreditado el que dichos cónyuges no hubieran estipulado capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho español, lo que podría acreditarse, en caso de haber contraído matrimonio en España, con el certificado literal de su matrimonio, debidamente inscrito, y d) adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho carácter exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y ratificación de los herederos, si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos con los oportunos certificados de defunción y últimas voluntades y título sucesorio si lo hubiere.
La notaria recurrente alega lo siguiente: que las circunstancias del régimen económico-matrimonial se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes; que, con carácter previo a la presentación del título de compraventa del inmueble para su inscripción, subsana su régimen económico-matrimonial porque el que se había hecho constar en primer término era incorrecto; que no estamos ante un caso de rectificación de un asiento registral, ya que el título de propiedad no se había inscrito previamente, sino que la otorgante rectifica de forma sobrevenida, por entenderlo erróneo, su propia manifestación sobre su régimen económico matrimonial antes de que acceda su titularidad al Registro; que no es necesario aportar documentación fehaciente y auténtica para acreditar el estado civil, ya que lo que establece la Ley es precisamente lo contrario: que el estado civil y el régimen matrimonial se harán constar por manifestación y, por ende, de haberse cometido un error en cuanto a dichas manifestaciones, para su subsanación debe ser suficiente otra manifestación; que no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo, dado que no estamos ante la venta del inmueble ni ante su adjudicación hereditaria; que no se modifica la titularidad de la finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo exclusivamente la otorgante, y lo que se ha subsanado únicamente ha sido él régimen económico matrimonial de la misma; que resulta difícil acreditar una circunstancia fáctica como la «residencia habitual común después del matrimonio», por lo que esa dificultad hace que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento es suficiente una manifestación en cuanto al mismo; que, al exigir acreditar que no se han otorgado capitulaciones, se está pidiendo acreditar un hecho negativo de difícil prueba, por lo que la Ley determina que basta la mera manifestación; que se confunde en la calificación la subsanación con las rectificaciones del Registro, para las que se exigen unos requisitos específicos, siendo que no se trata de rectificar el Registro sino de todo lo contrario, de que lo que acceda al Registro sea correcto; que no se incumple el tracto sucesivo dado que se está adquiriendo la finca, no trasmitiéndola; que la doctrina del Centro Directivo en la que se motiva la calificación se refiere a rectificaciones registrales, lo que no se produce ahora, y que el registrador se está erigiendo en juez, entrando a valorar cuál de las manifestaciones de la adquirente es la correcta.
2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.
El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes». En concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo exige hacer constar el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.
3. Por otra parte, como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 28 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2024, entre otras) «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.
Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero de 2023 y 23 de enero de 2024, entre otras), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cf. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate».
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).
4. El registrador fundamenta su calificación negativa en la doctrina de este Centro Directivo relativa a la modificación de las circunstancias del estado civil y régimen económico-matrimonial que consten en los asientos del Registro, para lo que, como alega la notaria recurrente, la Ley Hipotecaria (artículos 40 y siguientes) exige unos requisitos específicos; pero en el supuesto concreto, no se trata de una rectificación de asientos registrales, dado que la primera escritura aún no ha causado inscripción en el Registro y, por tanto, limitándose a los defectos señalados, si entrar en la validez de las manifestaciones realizadas por la compareciente por sí sola, a aquellos ha de ceñirse la resolución del recurso (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
El artículo 1219 del Código Civil establece lo siguiente: «Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero».
En el presente caso, no hay tercero afectado por la subsanación.
En la primera escritura se había expresado por el notario el estado civil de la compradora y su régimen económico-matrimonial por la manifestación de ésta, y en la segunda escritura de subsanación se ha precisado por la notaria el correcto régimen económico-matrimonial y cuál es la Ley aplicable a ese régimen económico-matrimonial, después de haber informado a la otorgante y con base en las manifestaciones de ésta, por lo que carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, pues se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Código Civil que se cita en la calificación impugnada. Como alega la notaria recurrente, y como resulta de la doctrina expuesta de este Centro Directivo, no es necesario aportar documentación fehaciente y auténtica para acreditar el estado civil, ya que el estado civil y el régimen matrimonial se harán constar por manifestación. Así, no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo ya que no se ha otorgado escritura alguna de la adjudicación o aceptación de la herencia de sus bienes; no es preciso acreditar el lugar y fecha de celebración del matrimonio, para determinar la ley a la que se sujeta el mismo, ya que ha quedado determinada por la notaria después de realizar la oportuna indagación; no es preciso acreditar por los cónyuges que no hubieran estipulado capitulaciones matrimoniales, ya que se trata de una circunstancia fáctica de difícil prueba; por último, adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho carácter, una vez anotado o inscrito en el Registro, exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y ratificación de los herederos, si los hubiere, pero ocurre que la primera escritura no ha causado asiento registral que deba ser protegido.
En definitiva, como sostiene la notaria recurrente, no se modifica la titularidad de la finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo exclusivamente la otorgante, y lo que se ha subsanado únicamente ha sido el régimen económico-matrimonial de la misma; y, por tanto, no se incumple el tracto sucesivo dado que se está adquiriendo la finca, no trasmitiéndola.
De la misma forma tampoco sería exigible, dada su dificultad, acreditar una circunstancia fáctica como la «residencia habitual común después del matrimonio», ya que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento, es suficiente una manifestación en cuanto a aquél.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recuro interpuesto y revocar la calificación».
