Procede el reconocimiento de una sentencia andorrana pues no se ha aportado prueba alguna que acredite que el Tribunal de Andorra no haya examinado la abusividad de las cláusulas contractuales (AAP Santander 4ª 6 febrero 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Cuarta, de 6 de febrero de 2024 , recurso nº 218/2023 (ponente: María José Arroyo García) confirma la decisión de instancia que reconoción la la sentencia dictada por el Tribunal de Batlles de Andorra nº 103/2017 de 6 de junio
de 2017 y estableció orden general de ejecución a favor de A.B.A.B.. De acuedo con la presente decisón:

«(…) . Por la representación procesal de D. Teodoro se interpone recurso de Apelación contra el auto de fecha 23 febrero 2023 en cuya parte dispositiva se acordaba:» Acuerdo reconocer la sentencia dictada por el Tribunal de Batlles de Andorra nº 103/2017 de 6 junio de 2017 y dictar orden general de ejecución a favor de A.B.A.R. S.A. contra Teodoro por la cantidad de 41.621,26 Euros más las costas de la ejecución».

El recurrente insiste que se ha infringido el art. 46.1 a) de la Ley 29/2015 de 30 julio al ser la sentencia cuyo reconocimiento se solicita contraria al orden público Español, ante la existencia de cláusulas abusivas».

«(…)El marco normativo para enjuiciar la solicitud de execuatur viene dado por la Ley 29/2015 de 30 julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, por lo dispuesto en su artículo 46 en el que se recoge el catálogo de causas de denegación del reconocimiento. El motivo de denegación consistente en resultar contraria al orden público ( art. 46 1 apartado a) ha sido objeto de un interpretación restrictiva por parte de los Tribunales habida cuenta de su carácter excepcional, exigiéndose por tanto que se aprecie una violación manifiesta de una norma jurídica que sea considerada esencial en nuestro ordenamiento jurídico o bien la vulneración de un derecho reconocido como fundamental. El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 febrero 2014 declaró que el orden público internacional se entiende en España constituido «básicamente como sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la constitución y en los convenios internaciones de derecho humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan».

El art. 45-1 a) del reglamento de Bruselas I bis ( Reglamento UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 diciembre 2012, relativo a la competencia judicial, recoge, respecto al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y penal, como causa denegatoria del reconocimiento ser contraria al orden público. La jurisprudencia comunitaria también ha subrayado su carácter excepcional y de interpretación restrictiva, habiendo señalado que solo cabe aplicar la excepción de orden público en el caso de que el reconocimiento o ejecución de la resolución extranjera conculque de manera inaceptable el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabas un principio fundamental ( sentencia TJUE de 28 marzo 2000, 28 abril 2009, 25 mayo 2016).

La ley de Jurisdicción Voluntaria recoge en su art. 12-3 c) como causa de denegación del reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras: » si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden público español».

«(…) Nos encontramos ante una sentencia dictada por un Tribunal de Andorra, sentencia dictada ante el allanamiento del hoy recurrente, Teodoro . No se aporta prueba alguna que acredite que el Tribunal de Andorra no haya examinado la abusividad de las cláusulas contractuales. El reconocimiento de la sentencia no viola ninguna norma esencial de nuestro ordenamiento jurídico El reconocimiento de la sentencia no puede considerarse contrario al orden público, el recurrente se allano a las pretensiones de la demanda. 2 JURISPRUDENCIA El proceso de exequatur admite alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, a la concurrencia de los presupuestos a los que, en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración; quedan fuera de su ámbito aquellas alegaciones y excepciones que supongan un nuevo análisis de la cuestión de fondo».

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