Execuátur de lo actuado en un procedimiento tramitado en Andorra seguido en rebeldía de uno de los demandados (AAP Barcelona 9 enero 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 9 de enero de 2019 confirma la decisión de de instancia que declaró ajustada al Derecho del Estado con conocimiento de eficacia en el orden civil una sentencia del Tribunal de Superior de Justicia sala Civil de Andorra sobre condena de cantidad. Para la Audiencia, «debe tenerse en consideración el Informe presentado por el Ministerio Fiscal en la primera instancia, de fecha 25 de julio de 2017, en el que se pone de manifiesto que si bien es cierto que el procedimiento tramitado en Andorra se siguió en rebeldía de uno de los demandados, el mismo fue emplazado de forma correcta para que pudiera comparecer en sede judicial, por lo que su situación de rebeldía fue voluntaria y personal y no determinada por inacción del tribunal, lo que en ningún caso le priva de eficacia a la ejecutoria. Efectivamente, el Sr. Jose Augusto (…) fue parte desde un principio puesto que la demanda laboral se dirigió contra él personalmente y contra las sociedades Horteco, S.A. y Transoceánica de Viatges, S.L., y se interesaba una condena solidaria que fue estimada por la sentencia del TSJ de Andorra, y en lo que respecta a la segunda instancia, tal y como se desprende del documento aportado de nº 22 con la demanda inicial de exequátur, el Sr. Jose Augusto fue citado y emplazado para que presentara escrito de oposición. Por lo demás, la fundamentación jurídica que contiene la resolución recurrida es correcta, y en la misma se exponen los requisitos que resultan necesarios, conforme a lo que disponen los arts. 46 y 54 LCJIMC en relación con los arts. 399 y 144 LOPJ, para el reconocimiento en España de una resolución extranjera, precisando (FD 2º) que tales requisitos concurren en el presente supuesto ya que al demandado que ha permanecido en situación de rebeldía en los autos seguidos en Andorra, se le notificó y emplazó de comparecencia ante el referido Tribunal, sin que el mismo lo verificase, pese a que se le confirió el indicado derecho, lo que desvirtúa la alegación del recurrente de que el mismo no hubiera podido defenderse (…). Debe ponerse de manifiesto que la finalidad del procedimiento tramitado en la primera instancia es la de si procede el reconocimiento de efectos civiles de la resolución dictada por el TSJ de Andorra de fecha 23 de diciembre de 2016, sin que resulte adecuado para entrar a conocer de los hechos que fueron valorados y enjuiciados por los tribunales de Andorra en los procedimientos correspondientes en los que las partes pudieron discutir cuanto estimaron procedente respecto de las controversias suscitadas, por lo que debemos desestimar de igual forma este motivo del recurso de apelación que se articula de forma subsidiaria».

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