El canon interpretativo arbitral no ha sobrepasado los límites de la prohibición de la arbitrariedad encontrándose dentro de lo admisible y estando debidamente razonado y motivado (STSJ Madrid CP 1ª 9 abril 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Pesal, Sección Primera, de 9 de abril de 2024 , recurso nº 38/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una acción de anulación contra un Laudo de 26 de enero de 2023 y del Laudo de aclaración y complemento de 27 de abril de 2023, en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de Madrid. En el presente supuesto, la demanda de anulación se basa en la denuncia de las causales contempladas en los apartados f ) y d) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , concretamente porque este tercer arbitraje ha incurrido en un error notorio e insubsanable al haber declarado juzgada en el segundo arbitraje (segundo Laudo) una pretensión que TSK nunca instó en aquél (de hecho, no reconvino), sí en cambio en el tercer arbitraje y, por tanto, era obligada para el Tribunal Arbitral. En el primer arbitraje del año 2018, la controversia giraba en torno a la solución que debía darse al problema de oxidación de ciertos componentes de las estructuras de la planta fotovoltaica. En ese procedimiento arbitral, se dictó un Laudo que condenaba a TSK a reparar o sustituir los componentes oxidados de las estructuras, momento en el que las partes, por medio de Acuerdo Transaccional de 8 de febrero de 2019, acordaron cumplir el Laudo a través de un procedimiento pactado en el citado Acuerdo el cual, manteniendo vigente el Contrato de 2015 que operaría como límite para la posible solución técnica, contemplaba que las partes negociaran una solución que pusiera fin al problema de oxidación, sin decantarse por una concreta la cual quedaría a su decisión y, en última instancia, a la de un experto independiente (Applus). En el segundo arbitraje del año 2020, la controversia fue distinta consistiendo en la reclamación de cantidad por parte de LL. a TSK para que ésta pagase los honorarios del experto independiente. Así se puede observar en el suplico de la demanda del segundo arbitraje. En el tercer arbitraje, el Tribunal Arbitral analizando las cuestiones que sí declara puede revisar por no haber sido tratadas en el segundo arbitraje, concluyó que la cláusula tercera del Acuerdo transaccional no era nula, aunque acogió el planteamiento subsidiario de TSK consistente en que los dictámenes de expertos arbitradores son revisables y deben serlo de manera que acogió que TSK tiene derecho a que se revise la decisión del experto. Sin embargo, el Tribunal Arbitral no ha hecho la revisión cuyo derecho reconoció a TSK como consecuencia de la errada idea de que se había realizado en el segundo arbitraje, cuando no fue así.

De acuerdo con la presente decisión:

“(…) Así concretado el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que, partiendo de las premisas contenidas en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, la actuación arbitral en el arbitraje administrado en la práctica y admisión de las pruebas en el expediente arbitral fue la adecuada, no denotando su actuación sino la propia de fijación de los hechos ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, valorando el material probatorio y haciendo constar en el Laudo final su motivada valoración y el porqué de lo que estimaba procedente o no, dictándose un Laudo estimatorio parcialmente de las pretensiones articuladas en la inicial demanda arbitral.

La referida STC añade, tratándose sobre la cuestión de este primer motivo de nulidad, que no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales. Como se señaló antes, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2021, dijo que en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje . En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4)”.

“(…) Respecto de las alegaciones del primer motivo de nulidad, en el que se dice que el órgano arbitral ha conculcado el Derecho aplicable, amparándolo sin razón para ello en una posible incongruencia y error patente al estimar que se resolvió sobre las cuestiones de fondo en el segundo arbitraje de los tres habidos, lo que se pretende y se considera, de manera indebida y en contra de la doctrina acabada de referir, es que ha de evaluarse de nuevo el derecho aplicable a los hechos debatidos, por lo que ha de señalarse que ello está prohibido a esta Sala, salvedad hecha de situaciones de arbitrariedad patente o ausencia de valoración absoluta de prueba o de los medios de la prueba aportadas por las partes al procedimiento arbitral, o de tratarse de circunstancias que originen indefensión y que se puedan encuadrar en la causa de orden público por haber ocurrido deficiencias objetables en el procedimiento arbitral con incidencia en los derechos fundamentales de las partes o en normas materiales de carácter imperativo (v.gr. las referidas al derecho de los consumidores o a las normas del derecho de la competencia en lo que no sea posible su arbitraje, claro está).

Las consideraciones que realiza la entidad demandante, referidas a haber actuado el árbitro sin tener en cuenta la circunstancia de no haberse enjuiciado en el anterior arbitraje sino la obligación de pago de la pericia que fue su objeto, adoleciendo de arbitrariedad el Laudo, inciden plenamente en los vetos generales establecidos en la citada jurisprudencia constitucional porque, en definitiva, cuestionan, de una parte, la valoración probatoria efectuada por el árbitro sobre la existencia de datos probatorios en el expediente que dan lugar a la referida valoración y, de otra, suponen una infracción de ley convirtiendo la acción de nulidad en una apelación frente a la decisión arbitral. Lo que ocurre es que la interpretación dada en el Laudo no satisface a la entidad demandante, pero esa interpretación y la valoración probatoria precedente existen, están razonadas y motivadas en el Laudo y no son susceptibles de ser cuestionadas al no responder, solamente, a la voluntad inmotivada del órgano arbitral.

Los argumentos referidos al entorno de dicho argumento, tales como los referidos a ser mucho más restringido el segundo arbitraje y sus resultados de lo que, en realidad, lo fue, así como a la falta de ejecutoriedad y fuerza de cosa juzgada de sus decisiones e interpretación arbitral, en modo alguno incongruentes como se precisó de señalar este Sala al conocer de la segunda demanda de nulidad, no tienen cabida en el restringido y tasado cauce de la nulidad de los arbitrajes. El canon interpretativo arbitral, ateniéndose a las pautas motivadas de manera suficiente, no ha sobrepasado por ello los límites de la prohibición de la arbitrariedad, encontrándose dentro de lo admisible, estando debidamente razonado y motivado, y sin que el cauce de la demanda de nulidad sea el adecuado para el debate sobre un posible error en la aplicación e interpretación de la ley sustantiva, ni mucho menos sobre la valoración probatoria existente respecto de los medios de prueba practicados al efecto.

Como acertadamente apuntó la entidad demandada de nulidad al contestar la demanda planteada en su contra, la cosa juzgada positiva derivada de la interpretación arbitral en el segundo arbitraje impide tratar, de nuevo, las cuestiones ya definitivamente establecidas en la decisión arbitral conjugada con su previa motivación. Respecto del alegato de nulidad (segundo motivo de nulidad) por infracción de la normativa arbitral esencial, particularmente de lo establecido en el art. 32 LA, desde el exclusivo plano de la alegación formulada, se debe recordar que la citada STC señaló que «la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre» y no puede implicar solicitarla revisión de los hechos y derechos aplicados en el laudo. El control judicial de los laudos es muy limitado y no permite una revisión del fondo del asunto, ni debe dar lugar a una nueva instancia como si de un recurso de apelación se tratara. La acción de nulidad del laudo debe constreñirse a la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del arbitraje; referido esto último al cumplimiento de garantías fundamentales como el derecho de defensa. Como, justamente, la pretensión de nulidad basada en este motivo de nulidad apunta a la revisión de la decisión de fondo, pues la cuestión de la improcedencia de una audiencia no necesaria ante la claridad de lo acontecido en este y en el precedente arbitraje, tratándose de circunstancia directamente vinculada a la contratación habida, la motivación contenida en el Laudo resultaría, en principio, suficiente y adecuada a lo establecido en el art. 37.4º LA, no pudiéndose referir la causal argumentada al fondo de la controversia ya decidida en derecho respecto de la aplicación del derecho sustantivo, condición de parte en el procedimiento arbitral y de la jurisprudencia aplicable por el árbitro designado, ni a la valoración de la prueba realizada salvo la existencia de ausencia de tal motivación o de error patente, evidente y notorio.

En conclusión, los argumentos de la sociedad demandante de nulidad en contra de la ausencia de vista probatoria pretendida por aquella no pueden interferir en lo dicho hasta ahora en tanto que se trató de tener por ratificados los informes presentados, todos ellos sin excepción, por la aquí demandante de nulidad, siendo obvia la improcedencia de una vista complementaria en razón de lo acontecido en el arbitraje en cuestión y, sobre todo, en el segundo de ellos. La Orden Procesal 3 del órgano arbitral ya advirtió expresamente, sin queja alguna de la parte demandante de nulidad ahora, que podría considerarse irrelevante para la decisión del litigio arbitral parte de la prueba admitida. Y la Orden Procesal 6 dio por ratificados tales informes sin necesidad de audiencia pública. Además, el art. 33.4 del Reglamento de la Corte administradora del arbitraje exige claramente la conformidad de los árbitros para que tenga lugar una audiencia pública, debiendo considerar oportuna dicha audiencia de los peritos, cosa que no ocurrió aquí y, por lo dicho antes, ello era totalmente procedente en tanto que ya se había pronunciado el árbitro en el segundo arbitraje sobre la eficacia del dictamen pericial que fue su objeto, no dándose lugar a repeticiones innecesarias sobre lo ya resuelto ejecutoriamente”.

“(…)Aun con redundancia, reiteramos, de conformidad con la clara doctrina al respecto sentada por el Tribunal Constitucional, doctrina vinculante para esta Sala de conformidad con lo establecido en el art. 5.1 de la LOPJ, al quedar vedada la nueva valoración de la prueba respecto de la efectuada en su Laudo por el árbitro, que la hizo, sin que tampoco pueda alcanzar el motivo basado en la letra f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje a las conclusiones de orden jurídico alcanzadas por el árbitro sobre los aconteceres fácticos que antes haya apreciado merced a la aportación probatoria de las partes litigantes en el procedimiento arbitral. Por ello, el motivo de nulidad real es la posible incongruencia por omisión de pronunciamiento referida en la letra c) del referido artículo de la Ley de Arbitraje, incongruencia inexistente patentemente en tanto que el árbitro decidió conforme a lo solicitado y a lo que le era posible en atención a los dos precedentes arbitrajes ya finados y con eficacia de cosa juzgada para las partes litigantes.

El Laudo contiene una amplia fundamentación referida a las consecuencias de la intervención acaecida en su momento en el contrato inicial, en lo que implica a la sociedad demandante de nulidad y a las circunstancias fácticas referidas a las relaciones contractuales y negociaciones habidas entre las partes a raíz del primer arbitraje, así como a la aplicación de la doctrina a aquel y a las circunstancias ocurridas respecto del actuar contractual así como a la eficacia del dictamen pericial objeto del segundo arbitraje, por lo que no procede reincidir en esta instancia única en las apreciaciones de carácter jurídico ya definitivamente finadas, pues, como se ha dicho de forma reiterada, no se trata aquí y ahora de una apelación del Laudo sino de la decisión de una acción de nulidad ejercitada.

La Sala no puede ni debe valorar el acierto de la decisión arbitral, sino solo la posible ausencia de notable y evidente arbitrariedad, pues no es el proceso de nulidad en ciernes un recurso de apelación ni una segunda instancia con devolución de lo conocido en la primera. Reconocida la valoración que efectuó el árbitro de la prueba aportada en su integridad, la antes mentada doctrina constitucional impide efectuar otra diferente a esta Sala, sin que ello sea objeto del juicio verbal especial de nulidad que nos ocupa, ni puede hablarse de una supuesta infracción de la prueba tasada en tanto que el árbitro analizó la existente y no estamos en presencia de un nuevo juicio sobre el acierto o no de dicha valoración, excluyéndose tal aserto del objeto de la demanda de nulidad”.

Deja un comentarioCancelar respuesta