El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, 25 marzo 2024, recurso nº 32/2023 (ponente: María Pía Cristina Calderón Cuadrado) estima la demanda y otorgar el execuátur del laudo arbitral dictado en Letonia el día 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Arbitral de Europa Oriental en Riga con, entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…) 1. Ni que decir tiene que el Convenio de 1958, pese a partir de un principio favorable a la homologación, no articula un sistema de reconocimiento automático. El juego de presunciones -de regularidad, validez y eficacia del convenio de arbitraje, de un lado, y de regularidad y eficacia del laudo arbitral, de otro- opera, como no podía ser de otra forma, con carácter iuris tantum.
Este planteamiento se traduce, y también es sabido, en la previsión en aquella normativa internacional de un sistema tasado de causas de denegación del exequatur. Su concurrencia, por tanto, constituye la única razón por la que el órgano judicial competente puede rechazar la solicitud de homologación interesada. Lógicamente será a la parte demandada a la que corresponda introducir, justificar y acreditar la presencia del motivo o motivos que pudieran impedir la eficacia del laudo cuyo reconocimiento se pretende.
En este sentido, el art. V.1º dispone que «sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
- a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia;
o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa;
o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
o d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje;
o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia».
Añadiendo, el artículo V.2 que «también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:
a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
Debe señalarse entonces que Dª. Ariadna sujeto pasivo de este procedimiento, ha articulado su oposición al reconocimiento del laudo extranjero desde una doble vía: la vulneración del derecho de defensa, apartado 1.b, y la inarbitrabilidad de la controversia, apartado 2.a, ambos del artículo V del CNY.
A ellas se añaden dos más allá censurando la «inobservancia de lo dispuesto en el artículo IV del Convenio de Nueva York de 1958 y Art. 22 de la Ley 29/2015», de un lado, y la «inobservancia de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 29/2015 y el Artículo 22 del Reglamento (UE) 2020/1784, de 25 de noviembre de 2020», de otro. Una lectura de las mismas pone, sin embargo, de manifiesto que ambas guardan relación con la primeramente expresada, por lo que procederá su tratamiento conjunto.
2. Sobre la vulneración del derecho de defensa.
2.1 Afirma la representación procesal de Dª. Ariadna en el Hecho Primero de su escrito de oposición que el «laudo arbitral que pretende ser reconocido por la parte actora ha sido dictado en clara vulneración del derecho de defensa de mi mandante, la Sra. Ariadna , quien fue condenada en rebeldía en el procedimiento arbitral al no tener siquiera constancia de la existencia del mismo». Añadiendo que «a mi mandante no le fue notificada la demanda ni ninguna de las actuaciones procesales posteriores, no habiendo podido presentar alegaciones ni efectuar actuación alguna en el seno de dicho procedimiento. Este hecho no es discutido por la actora en su demanda».
A partir de ahí y entre otras cosas, manifiesta:
– De inicio, «que la duración de la totalidad del procedimiento que deriva en el dictado del Laudo arbitral para el que ahora se solicita el «exequatur» ha sido únicamente de 45 días naturales, transcurridos desde el 5 de septiembre de 2023, fecha en la que se interpone la demanda, hasta el 20 de octubre de 2023, fecha del laudo arbitral. Todo ello, mediando en el procedimiento, según afirma la actora, nada menos que 4 notificaciones de distintas actuaciones procesales supuestamente remitidas por el Tribunal Arbitral a mi mandante, sobre las que esta nunca tuvo constancia. Cuatro notificaciones supuestamente hechas en 45 días naturales por correo postal ordinario entre 2 países entre los que distan 4.500 kilómetros entre ellos».
– Que «sin saber el Tribunal si había sido posible notificar o no a la demandada, se celebró dicha comparecencia. Es más, el Laudo arbitral que se pretende reconocer ha sido dictado sin que el Tribunal tuviera siquiera constancia de que todos los intentos de notificación a la demandada habían sido infructuosos, justificándose en el párrafo 3º del artículo 37 de la Ley de Arbitraje Letona, que viene a decir (siempre según el Tribunal Arbitral) que » La no aportación de contestaciones no constituye impedimento para ver una disputa civil». Eso sí, nada nos dice este Tribunal acerca de qué ocurre cuando el motivo por el cual el demandado no ha aportado contestaciones es, sencillamente, porque ni siquiera ha sido citado ni se le ha dado traslado de la demanda, como es el caso».
– Que «resulta también de gran relevancia el hecho de que el mismo Tribunal admite que la primera de las notificaciones, que supuestamente contenía copia de la demanda y emplazamiento para su contestación, fue devuelta al origen, mientras que el resto no fueron recogidas. Por ende, se reconoce que la primera notificación del procedimiento, que debe ser la más importante por su contenido, fue devuelta al origen y pese a ello procedimiento siguió su curso como si la demandada hubiera sido debidamente emplazada».
– Y, en fin, que «se trata por tanto de un procedimiento «exprés» seguido en Letonia ante una entidad sin carácter judicial, en el cual se han ido sucediendo las actuaciones sin guardar un mínimo respeto a los derechos de defensa de la demandada, la cual, sin ser siquiera consciente de la existencia de procedimiento alguno de este orden, se ha visto sorprendida con la demanda de execuátur de un Laudo Arbitral que dice ser definitivo e irrecurrible por el que se le condena al pago de la nada desdeñable cantidad de 1.108.628.-€ más un 6% de intereses, habiendo sido privada de cualquier posibilidad de defensa en dicho procedimiento. Entiende esta parte que, de ser cierta la resolución que pretende ser reconocida, y de existir dicho «Tribunal Arbitral de Europa Oriental de Riga», las garantías de defensa de las partes en el procedimiento deberían ser protegidas de la forma más escrupulosa, pues al parecer se estarían dictando por parte de este Tribunal no judicial resoluciones arbitrales vinculantes, definitivas, irrecurribles y directamente ejecutables, en procedimientos cuya duración no alcanza el mes y medio desde el día de presentación de la demanda, y aun cuando el demandado se encuentre en situación de rebeldía, sin que el Tribunal se cerciore siquiera de si el demandado ha recibido traslado de la demanda ni se moleste en hacer averiguación domiciliaria alguna».
2.2 Precisamente al hilo de lo anterior y en el Hecho Segundo de su escrito, la representación procesal de Dª. Ariadna introduce como causa de denegación que se ha infringido el artículo IV del Convenio de Nueva York de 1958, aunque sin explicación al respecto, y el artículo 22 de la Ley 29/2015, en lo que atañe al modo de realizar las cuatro notificaciones referenciadas.
Reprocha entonces que, «pese a que la normativa española permitiría la notificación a través de correo certificado, no se ha aportado con la demanda acuse de recibo alguno que permita verificar si los envíos fueron a través de correo certificado ni el motivo por el cual mi mandante nunca recibió notificación alguna en dicho procedimiento, limitándose a aportar «tickets» de envío postal en los que ni siquiera figura quien es el remitente ni mucho menos se certifica el contenido del envío. Tampoco se ha aportado documento alguno expedido por Correos que sirva para acreditar el estado de los envíos que se alegan, los intentos de entrega o avisos depositados, ni los motivos de las devoluciones a origen de todas las notificaciones del procedimiento.
Asimismo, únicamente se acompaña por el actor a su demanda una serie de documentos aparentemente de carácter procesal, que vendrían a intentar justificar las notificaciones que se dicen practicadas en dicho procedimiento, así como un certificado expedido por el Tribunal Arbitral de Europa Oriental, documentos que carecen de toda validez probatoria en tanto en cuanto todos ellos carecen de sello o membrete del organismo que las dicta, ni poseen legalización o apostilla alguna».
Y en apoyo de esta su crítica pone como ejemplo «la notificación supuestamente remitida a mi mandante el 6 de septiembre de 2023 (por la que se le debía dar traslado de la demanda y emplazamiento)», que «fue remitida a la Calle … de Riga, que es el domicilio del actor, como puede verse en el ticket de envío adjunto a la demanda».
2.3 Y de nuevo en ese entorno de vulneración del derecho de defensa, la representación procesal de Dª. Ariadna en el Hecho Tercero de su escrito aduce la inobservancia de los artículos 24 de la Ley 29/2015 y 22 del Reglamento (UE) 2020/1784, de 25 de noviembre de 2020.
Tras recordar que el laudo fue dictado en rebeldía la parte demandada y reproducir los preceptos considerados contravenidos, insiste en que «en el caso que nos ocupa no fue posible notificar la demanda a mi mandante, siendo este hecho pacífico». Adicionando:
– Que «el procedimiento no fue suspendido y siguió adelante, y en fecha 20 de octubre de 2023 se dictó la resolución que ahora pretende reconocerse, pese a que resulta imposible que el Tribunal pudiera tener constancia de que no había podido ser notificada la demanda hasta una fecha posterior al 13 de cctubre, toda vez que es la fecha que figura como devuelta por parte de la oficina de Correos». Y que esta actuación vulneraría «lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 29/2015, en perjuicio de mi mandante» en tanto que «establece un plazo de 6 meses desde la fecha de envío del documento como plazo «de seguridad» para la continuación del procedimiento en los casos en los que no se pueda certificar que la notificación ha tenido lugar». No fue así por lo que «queda sobradamente acreditado que mi mandante se ha visto privada de toda capacidad de defensa en el procedimiento de origen, toda vez que los plazos en los cuales se ha tramitado dicho procedimiento son del todo incompatibles con la posibilidad de ejercer una defensa eficaz».
– Y que, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2020/1784, de 25 de noviembre, en «el procedimiento de origen se han vulnerado todas las reglas de traslado de documentos judiciales o extrajudiciales, ocasionando grave perjuicio al derecho de defensa de mi mandante».
3. No tiene razón la parte demandada.
– En primer lugar, debe advertirse que el procedimiento que denomina en rebeldía no genera en sí mismo considerado indefensión para la parte.
Por eso, la causa de denegación del exequatur no consiste sin más en la falta de personación del sujeto pasivo del arbitraje. Habrá de atenderse a los factores determinantes de la ausencia o la inactividad inicial de éste. Naturalmente, si fuera voluntaria, si deliberadamente se situó en dicha posición no podrá alegar con éxito la privación de su derecho de defensa y conseguir así que la resolución no sea reconocida.
– En segundo lugar, conviene corregir alguna afirmación inicial y aislada del escrito de oposición. Porque no es cierto que no fueran notificada la demanda ni ninguna de las actuaciones procesales posteriores y la prueba se encuentra en las propias alegaciones de la parte criticando su modo de realización.
Luego la indefensión no se asociaría a una absoluta falta de notificación sino, en su caso, a su ignorancia por realizarse de forma incorrecta y, lógicamente, al propio desconocimiento de la existencia del procedimiento
– En tercer lugar, interesa anotar que, si bien las notificaciones no se efectuaron en el domicilio que figuraba en el contrato de préstamo origen del arbitraje, sí se hicieron al domicilio en el que figuraba empadronada Dª. Ariadna y que está situado en España.
Los reproches formulados en este sentido deben ser rechazados toda vez que consta oficialmente que se empadronó en la localidad de …, Alicante, y que en su escrito de oposición y en la documentación adjunta se reconoce expresamente que se trasladó a vivir a España en septiembre de 2022 estableciendo aquí su domicilio familiar. Así y entre los documentos aportados por la parte demandada se encuentra el certificado de empadronamiento individual de los hijos menores a su cargo figurando aquel domicilio de … , Alicante, y además con fecha 17 de septiembre de 2022; anterior, por tanto, a la que obra en su empadronamiento y, claro es, al inicio del procedimiento arbitral.
– En cuarto lugar, se ha podido comprobar que las notificaciones realizadas se practicaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje del país donde se éste tuvo lugar, que prevé el envío por correo postal o por correo electrónico (art. 31 LA Letonia). No extraña por ello el silencio de la representación procesal de Dª. Ariadna al respecto, al igual que la reconducción de sus críticas por caminos distintos que eluden aquella realidad normativa e histórica. Porque lo cierto es que de la documentación aportada por la parte actora se desprende que el árbitro sí utilizó la vía de correo certificado -Clase A, certificada-, lo que en el fondo admite tanto el artículo 22 de la LCJI como el 18 del Reglamento (UE) 2020/1784, al lugar de residencia de la demandada en el procedimiento arbitral.
En este sentido, la certificación del Tribunal Arbitral de Europa Oriental, nuevamente puesta en duda sin la menor justificación -y no lo es que uno de los envíos se remitiera también al domicilio del solicitante del arbitraje, basta observar su contenido para darse cuenta que no hubo equivocación-, determina que fueron cuatro las notificaciones efectuadas, envíos que vienen acompañados del correspondiente ticket de correos, siendo devuelto el primero y no habiendo sido recogidos los tres restantes. Luego nos hallamos ante notificaciones intentadas sin tacha en el domicilio correcto del destinatario. Por ello, y obsérvese que tanto el artículo 24 de la LCJI como el artículo 22 del Reglamento (UE) 2020/1784 se sitúan en el ámbito de los órganos jurisdiccionales, en los Antecedentes de Hecho del propio laudo arbitral consta:
«(7) En virtud de la resolución adoptada por el Tribunal Arbitral con fecha 6 de septiembre de 2023, el Árbitro Gerardo resuelve incoar el procedimiento arbitral y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo uno del art. 34 de la Ley de Arbitrajes y en la cláusula 33 del Reglamento del Tribunal Arbitral de Europa Oriental, ha sido incoado el procedimiento arbitral de la demanda de Leon contra Ariadna . «
(8) Con fecha 6 de septiembre de 2023, mediante un mensaje enviado al correo electrónico … indicado en la demanda interpuesta por Leon , y mediante un carta certificada (con el número de seguimiento NUM000 ) a la dirección del domicilio empadronado de Ariadna , que es Calle …, Alicante, España, fueron mandadas las notificaciones de acuse de recibo de la demanda, incoación del procedimiento y explicación del procedimiento, añadiendo a la carta dirigida a la demandada las copias de la demanda junto con anexos a la misma, requiriendo a la demandada a presentar al Tribunal Arbitral sus alegaciones a la demanda y a elegir a un árbitro, a más tardar el día 22 de septiembre de 2023.
(9) Dentro del plazo indicado en la notificación, el Tribunal Arbitral no ha recibido de la demandada su contestación a la demanda junto con anexos adjuntados, ni ha recibido respectiva propuesta de árbitro. El demandante en su demanda en lo referente a elección del árbitro, indicó que el Presidente del Tribunal Arbitral podrá nombrar el árbitro.
(10) Con fecha 25 de septiembre de 2023, mediante cartas certificadas enviadas a la dirección del domicilio empadronado de Leon , que es calle …Riga, y a la dirección del domicilio empadronado de Ariadna , que es Calle … , Alicante, España (con respectivos números de seguimiento NUM001 y NUM002 ) fueron mandadas las notificaciones sobre la composición del arbitraje, el procedimiento por escritos, así como fecha y hora de la vista, el I 1 de octubre de2023, mencionando que conforme lo dispuesto en la cláusula 18.4 del Reglamento del Tribunal Arbitral de Europa Oriental, ha sido nombrado el Árbitro Gerardo . Asimismo, en la referida notificación el Tribunal Arbitral requirió al demandante presentar en forma escrita, antes del día del juicio, sus respuestas a las siguientes preguntas: l) En la cláusula 2.1.1 del Contrato de Préstamo consta que el importe de 1 100 000 EUR fue transferido a la demandada el día l9 de julio de 2018, sin embargo en el Anexo a la demanda consta una orden de pago del importe idéntico de fecha 14 de julio de 2018. ¿Cuál es el motivo de contradicción entre las referidas pruebas? 2) En la cláusula 1.3 del Contrato de Préstamo consta que el objetivo del préstamo es adquisición de cierto inmueble sito en España, mientras en el concepto de la transferencia consta «Alimentos». ¿Puede usted aportar algunas pruebas de que el referido inmueble ha sido adquirido a nombre de la demandada? Favor presentar los documentos redactados en la lengua del Estado /letona/ o junto con una traducción a la lengua del Estado /letona/.
(11) Con fecha 5 de octubre de 2023, mediante un mensaje enviado al correo electrónico del Tribunal Arbitral fueron recibidas las alegaciones del demandante en cuanto a las preguntas que le habían sido hechas, junto con documentos que argumentan sus explicaciones, así como con el ruego de cobrar los costes de asistencia jurídica del pleito. Debido a que los documentos aportados son bien voluminosos y que la dirección del domicilio empadronado de la demandada se encuentra en el extranjero, el Tribunal Arbitral tomó la decisión de: a) establecer el plazo de respuesta de la demandada en cuanto a las alegaciones aportadas y al ruego de cobrar los costes de asistencia jurídica en el pleito, hasta el 16 de octubre de 2023; b) aplazar la fecha de vista del pleito en el Tribunal Arbitral al 20 de octubre de 2023; c) enviar a la demandada a su domicilio empadronado copias de los documentos presentados por el demandante en fecha 5 de octubre de 2023, en su totalidad de 54 folios. Igualmente, con fecha 6 de octubre de 2023, mediante cartas certificadas a ambas direcciones de los domicilios empadronados fueron enviadas sendas notificaciones (con respectivos números de seguimiento NUM003 y NUM004 ), adjuntando al envío destinado a la demandada las copias de toda la documentación recibida del demandante.
(12) En el expediente no obran escritos presentados por Leon y/o Ariadna con revocación de vista del pleito por el arbitraje, ninguna de las partes ha impugnado el procedimiento y las condiciones del arbitraje, por lo cual y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley de Arbitrajes y en la cláusula 59.1 del Reglamento del Tribunal Arbitral de Europa Oriental, se considera que las partes litigantes han renunciado de su derecho a presentar objeciones de esta naturaleza. Las partes litigantes han sido notificadas sobre la composición del arbitraje, sin que se haya recibido objeciones conforme el procedimiento al respecto previsto en el art. 17 de la Ley de Arbitrajes y en la cláusula 21.2 del Reglamento del Tribunal Arbitral de Europa Oriental. Las partes litigantes no han solicitado que el pleito sea visto en un procedimiento oral».
– En quinto lugar, ha de mencionarse que de los mensajes intercambiados y no impugnados por la Sra. Ariadna se desprende que el Sr. Leon le pide reiteradamente que revise su buzón en relación con ciertos documentos enviados, que vaya a la oficina de correos a por ellos.
Llegados a este punto, no cabe colegir que la inactividad de Dª. Ariadna fuera inconsciente. Mas pareciera que forma parte de una estrategia de pasividad que se prolonga en el tiempo pues el propio órgano jurisdiccional al que se solicitó la ejecución del laudo, el Tribunal del Distrito Rigas, constató «que envió toda la documentación a la demandada aprovechando la vía de colaboración judicial con España. Sin embargo, hasta el momento de analizar la petición la deudora no ha presentado sus alegaciones ni denegaciones en cuanto a la referida petición». Una estrategia, de hecho, que consistiría en sustraerse al procedimiento arbitral o al de ejecución, para prevalerse después de semejante situación. Por lo demás, ninguna circunstancia obstativa a la recepción de la notificación ha sido puesta de manifiesto, y menos aún acreditado, por la parte demandada.
4. Así las cosas, ninguna vulneración del derecho de defensa cabe apreciar, por más que a juicio de la parte demandada el procedimiento arbitral, cuyo apartamiento de su ley rectora no denuncia, se haya desarrollado a gran velocidad(…)”.
