La demandada, cuenta con nacionalidad española y al estar domiciliada en España se encuentra sometida a los órganos jurisdiccionales españoles (SAP Palma de Mallorca 5ª 18 enero 2024)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 18 de enero de 2024 , recuso nº 573/2024 (ponente: Victor Heredia del Real estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia y se acuerda la desestimación de la demanda interpuesta con relación a la compraventa del vehículo de segunda mano BMW Mini. De acuerdo con este fallo:

“(…) 1. El objeto del proceso está conformado por la pretensión de declaración de condena al resarcimiento por la falta de conformidad con relación a la compraventa del vehículo de segunda mano BMW Mini, modelo One Countryman, con placas de matrícula ….QXN celebrado el día 24 de septiembre de 2020.

  1. La sentencia de instancia, tras descartar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la prescripción de la acción, constatando que la falta de conformidad se manifestó en el año siguiente a la entrega del bien, consideró probado conforme a la presunción legal del art. 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLCYU), que la falta ya existía cuando el bien se entregó.
  2. Se tienen por probados fallos en el cuadro de instrumentos y, en concreto, en la unidad de luces y batería, que se habían colocado lámparas led de diferente intensidad y que se había modificado la instanciación de los faros delanteros, siendo faros halógenos normales y no Xenon como correspondería.
  3. La demanda es estimada parcialmente. Se condena al pago de la cantidad de 3712,29 euros por el coste de reparación y 83,55 euros por los gastos de diagnosis de la avería, pero se desestima la condena a pagar el coste de la reparación de piezas por el mero desgaste o paso del tiempo”

“(…) Formulación de los motivos de apelación, oposición e impugnación.

La entidad A.E.C.M. impugna la sentencia en base a los siguientes motivos:

  1. Falta de competencia objetiva y jurisdicción.
  2. Infracción del art. 10 de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por no haber apreciado la falta de legitimación activa y pasiva alegada.
  3. Error en la valoración de la prueba en la apreciación de la condición de consumidor del actor.
  4. Error en la valoración de la prueba sobre la falta de conformidad”.

“(…) Jurisdicción internacional y competencia territorial.

  1. La parte apelante cuestiona la jurisdicción española para conocer de la demanda. Se alega que el actor, don Juan Pedro, con residencia en Londres, en fraude procesal habría aparentado residir en las Islas Baleares para conseguir la atribución competencial del asunto en base al fuero del consumidor.
  2. La demandada, ahora apelante, no cuestionó en forma la competencia internacional de los juzgados de españoles en tiempo y forma. No planteó declinatoria, teniendo presente que conforme determina el art. 63.1 de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil, a través de ella, dentro del plazo de diez días para contestar a la demanda, puede denunciarse la falta de jurisdicción del tribunal y la falta de competencia de todo tipo. No obstante, al ser la competencia internacional una cuestión de orden público apreciable de oficio como dispone el art. 38 de la LEC, procede resolver al respecto.
  3. Alega el recurrente que la competencia internacional debiera dilucidarse a través de los foros previstos en el Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial. Y, sin embargo, no debiera ser de aplicación porque a la fecha de la demanda se habría consumado «la escisión del Reino Unido de la Unión Europea (Brexit)». La sala no comparte tal parecer. La aplicación del Reglamento no lo determina el domicilio del demandante sino del demandado. Y la demandada, la entidad A.E.C.M., S.L., cuenta con nacionalidad española y domicilio en España y, por tanto, al estar domiciliada en España se encuentra sometida a los órganos jurisdiccionales españoles, solo pudiendo ser demandada ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro de la Unión en los supuestos de específicamente previstos en el Reglamento (UE) 1215/2012. Por consiguiente, la competencia debe determinarse por los fueros contemplados en la ley de enjuiciamiento civil.
  4. Se aduce en el recurso de apelación que existiría un fraude procesal por el hecho que residiendo el demandado en el extranjero habría simulado la residencia en Palma de Mallorca para atribuir la competencia internacional de los juzgados de primera instancia de Palma de Mallorca a través del fuero imperativo del consumidor previsto en el art. 52.2 º LEC. Tal simulación no tendría mucho sentido. De ser cierto que el demandante tiene su domicilio en Londres al no existir fuero imperativo conforme a normas de Derecho internacional y tener el demandado el domicilio en España, en concreto en Palma de Mallorca, la competencia se determinaría conforme al fuero general del domicilio de la persona jurídica contemplado en el art. 51.1º LEC, que precisamente está en Palma de Mallorca. Fuero que, a su vez, que es alegado en los fundamentos de Derecho de la demandada.
  5. En cualquier caso, estamos claramente ante un acto de consumo al no haberse aludido ninguna circunstancia por el demandado con relación al destino del bien y simplemente negar tal condición al demandante. Y a este respecto debe traerse la regla prevista en la STJUE de 14 de febrero de 2019 respecto que, si no consta que el bien o servicio objeto de contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro». La demandante alegó en su escrito de demanda contar con su domicilio en Palma de Mallorca, en la calle… de Génova, domicilio que es coincidente con el que se contempla en el contrato privado de compraventa firmado por las partes. Motivo por el cual, al ni siquiera cuestionarse la falta de competencia internacional o, en su caso, territorial a través de declinatoria, procede rechazar cualquier fraude en los términos alegados en el recurso de apelación”.

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