Carece de legitimación pasiva el representante en España de la compañía de seguros extranjera que cubrió el riesgo de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor (SAP  21ª 23 enero 2024)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimoprimera, de 23 de enero de 2024, recurso nº 762/2022 (ponente: Ramón Belo González), confirma la decisión de instancia con las siguientes consideraciones:

“(…) En un accidente de tráfico que tuvo lugar en el extranjero, respecto de la acción directa indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil deducida, por un perjudicado con residencia en España, carece de legitimación pasiva el representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros de la compañía de seguros extranjera que cubrió el riesgo de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor causante del daño.

Para lograr una efectiva y rápida indemnización de los perjudicados en accidentes de circulación mediante el pago por parte de la compañía de seguros que cubriera la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor causante del daño, promulgó, la Unión Europea las tres siguientes Directivas Comunitarias:

1ª) La Directiva 72/166/CEE del Consejo de 24 de abril de 1972 «relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad».

2ª) La Directiva 84/5/CEE del Consejo de 30 de diciembre de 1983 «relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles».

3ª) La Directiva 90/232/CEEdel Consejo de 14 de mayo de 1990 «relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles».

Pero, tras la promulgación de estas tres Directivas Comunitarias, aun quedaban lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro de la Unión Europea distinto al de la residencia del perjudicado. Y, para remover los obstáculos que daban lugar a estas lagunas, se promulgó la Directiva 2000/26/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de mayo de 2000 «relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo «, conocida como la «Cuarta Directiva sobre seguro de vehículos Automóviles «. Y, en esta Directiva, se pretende remover los obstáculos que daban lugar a esas lagunas, mediante la introducción de tres figuras jurídicas, a saber :

1ª. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado (las aseguradoras de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de un vehículo de motor que actúen tan solo en uno o varios Estados miembros de la Unión Europea tienen que designar, en cada uno del resto de los Estados miembros de la Unión Europea, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, al que se podrá dirigir el perjudicado residente en ese estado en el que no actúa la compañía de seguros aseguradora que hubiera tenido el accidente de circulación en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que actuara la compañía de seguros aseguradora ).

2ª. El organismo de información.

3ª. El organismo de indemnización.

Esta Directiva 2000/26/CE (al igual que las tres anteriores) fue derogada por el art. 29 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 «relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad «. Pero se trata, esta última Directiva, de una «codificación» de las cuatro Directivas anteriores. Y así se mantiene la figura jurídica del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado con la misma regulación que se le daba en la Directiva 2000/26/CE (considerandos 35, 37 y 38 y art. 21 de la Directiva 2009/103CE).

La transposición, al ordenamiento jurídico español, de la Directiva 2000/26/CE se hizo a través del art. 33 de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , mediante el cual, en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Decreto 632/1968 de 2 de marzo, se adicionó, después de modificarse el art. 8 , un nuevo título, el III, con la rúbrica «De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de la residencia del perjudicado en relación con el aseguramiento obligatorio». Introduciéndose, en nuestro Derecho, la figura jurídica, hasta ese momento inexistente, del representante, para la tramitación y liquidación de siniestros de una aseguradora extranjera, en España en donde tiene su residencia el perjudicado por ese accidente. Se trata de una simple y mera transposición del derecho comunitario sin que, a la figura jurídica introducida, se añadan nuevas competencias además de las que se le reconocían en la Directiva.

En España, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Decreto 632/1968 de 21 de marzo, fue derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única del Real Decreto legislativo número 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la » Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor » en el que se mantiene la regulación jurídica de la figura del representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros de una aseguradora extranjera, dedicándoles los arts. 21 y 23 en relación de la letra b del ap. 1 del art. 20 incardinados en el título III. Continua con la simple y mera transposición del derecho comunitario sin que, a esta figura jurídica del representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros de aseguradoras extranjeras, se le añadan nuevas competencias además de las reconocidas en la Directiva Comunitaria .

Los términos en los que estaba redactada la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de mayo de 2000 (la «Cuarta Directiva sobre seguro de vehículos automóviles») suscitaba serias dudas respecto a si el perjudicado podía dirigir su acción directa indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por un hecho de la circulación de vehículos a motor, contra elrepresentante para la tramitación y liquidación de siniestros de una aseguradora extranjera. Y, estas dudas, fueron planteadas, mediante una cuestión prejudicial por el Tribunal portugués «da Relação do Porto» (respecto de un accidente acaecido el 17 de octubre de 2007 en una autopista española en el que un vehículo español asegurado en la compañía «Helvetia» que tenía su representante, para la tramitación y liquidación de siniestros, en Portugal, en «CED», causa la muerte e hirió de gravedad a dos ciudadanos con residencia en Portugal que ocupaban otro vehículo de motor). Y, esta cuestión prejudicial, fue resuelta por la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 15 de diciembre de 2016 por la que se resuelve el asunto C-558/15 . Siendo así que, en esta sentencia, se rechaza, de manera clara y categórica, que la Directiva Comunitaria atribuya legitimación pasiva, al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, respecto de la acción directa indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por un accidente de tráfico que tuviera el perjudicado contra la aseguradora extranjera del país en el que hubiera tenido lugar el accidente.

En la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, impone, a los Jueces y tribunales españoles, en su art. 4 Bis, que apliquemos el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Es cierto que las Directivas Comunitarias son de mínimos respecto de las legislaciones de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, de tal manera que España venía obligada a introducir, en su ordenamiento jurídico, la figura jurídica del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, dotándole de las competencias que le atribuía la Directiva, sin que nada le impide a España atribuirle, a esa figura jurídica, la legitimación pasiva para soportar la acción directa del perjudicado contra la aseguradora extranjera. Pero, en este caso, tendría que existir, en el ordenamiento jurídico español, un precepto que le atribuyera a esa figura jurídica su legitimación pasiva. Y ese precepto no existe. No se puede hacer pasar por este precepto alguno que, conociendo el contenido de la Directiva, se comprueba que no es más que una mera transposición de la misma, pues, en este caso, viene en aplicación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el primero de los motivos del recurso de apelación se invoca por el apelante el ap. 2 del art. 86 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre. Pues bien, además de que este precepto no se aparte de la mera transposición de la Directiva Comunitaria para añadirle a la figura jurídica la legitimación pasiva para soportar la acción directa del perjudicado contra la aseguradora extranjera, fue derogado por la disposición derogatoria g) de la Ley número 20/2015 de 14 de junio”.

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