No se ha producido vulneración del derecho de defensa, ni infracción del orden público, procediendo por ello al reconocimiento y ejecución de un laudo CCI pronunciado en Suiza (ATSJ Cataluña CP 1ª 19 diciembre 2023)

 

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de diciembre de 2023 recurso nº 5/2023 (ponente: Nuria Bassols Muntada) estima una demanda de execuátur y declara el reconocimiento de efectos del Laudo Arbitral dictado en fecha 18 de octubre de 2022, en Ginebra (Suiza) por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), razonando del siguiente modo:

“(…) Motivos de oposición a la decisión del Árbitro Único.

1, Este Tribunal no puede entrar en el fondo del asunto, de manera que no puede valorar la prueba practicada para determinar acerca de la bondad de la decisión del Árbitro.

Contrariamente a ello, solamente se puede abordar el estudio de la concurrencia de alguna de las causas previstas en art. V del Convenio de Nueva York que impida el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera. Como es sabido dicho Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, fue hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, y ratificado por España en Instrumento de Adhesión de 29 de abril de 1977 (publicado en el BOE el 11 de julio de 1977).

2, Llegados a este punto procede transcribir el art. V de dicho Convenio, a saber:

«Art. V. 1º. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el art. II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país»”.

“(…) Motivos de oposición de Tecnologías E., S.L.

  1. Los motivos de oposición al reconocimiento y ejecución del laudo extranjero alegados por E. S.L., lo son al amparo del art. 5.1 b) y 5.2 b) del Convenio de Nueva York, a saber, la vulneración del derecho de defensa, y el hecho que el reconocimiento y la ejecución del Laudo dictado sería contrario al orden público.

Bajo el amparo de dichos preceptos normativos alude la parte a que » es doctrina pacífica y constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a los efectos de enjuiciar una violación de los derechos de defensa, se precisa una valoración omnicomprensiva del procedimiento». Hace expresa alusión los casos: Felabrugge. Países Bajos, Schuler–Zgragen Suiza y Levages Prestacions Services Francia.

  1. El recurrente a pesar de aceptar que el fondo del asunto ha sido ya decidido por el Árbitro, so pretexto de realizar un «resumen del caso», aborda una narración histórica de lo ocurrido en el proceso de producción, venta y entrega de las válvulas fabricadas y vendidas por E. S.L. que supone una versión parcial e interesada de lo acaecido, cuando esta Sala debe de estar a lo declarado probado en el Laudo Arbitral.

Consiguientemente dicho relato fáctico debe de ser obviado. En relación al contrato extendido entre las partes litigantes el 12 de agosto de 2021, reconoce E. S.L., que el Laudo acepta en parte sus pretensiones ya que estima la demanda presentada por M. solo parcialmente.

  1. Se centra pues el motivo de oposición al reconocimiento y ejecución del Laudo, únicamente en la negativa a la práctica de una determinada prueba testifical, que a su entender era procedente y resultaba de gran interés a los efectos de resolver el debate arbitral. Denuncia que ello produjo una vulneración de su derecho de defensa y afectó al orden público, tal como se dice en su escrito de oposición al reconocimiento y ejecución del Laudo:

“En nuestro caso, el árbitro denegó la solicitud efectuada por esta parte de citar a 3 de los 4 testigos que proponía en su defensa, a excepción del señor Alvaro, para que fueran examinados el día de la vista o incluso para que emitieran una declaración de carácter escrito con carácter previo – pero a requerimiento del árbitro–ya que, debido a un conflicto laboral en el seno de la empresa, resuelto a día de hoy, no comparecían voluntariamente «.

Acto seguido relata en el escrito de oposición, que ya el día 3 de junio de 2022 vía correo electrónico, E. solicitó al Árbitro que citara a los Sres. Cesar (quality Control Manager), a Zulima (Senior Project Controller) y a Daniel (Chief of the Valve Packaging Team) para que prestaran declaración.

  1. Llegados a este punto procede entrar en aquellos aspectos del Laudo Arbitral que guardan relación directa con los motivos de oposición al reconocimiento y ejecución del mismo:

– Dentro de la «decisión del Árbitro Único», en el apartado 3.2.3, (parágrafo 220) en cuanto al «Envío de las 10 válvulas en litigio» el Árbitro deja constancia que si se prueba que las diez válvulas grandes del primer pedido fueron embarcadas (se entiende en el plazo pactado) la demandante deberá cargar con las consecuencias y no puede ser indemnizada, ya que en dicho momento se consideran entregadas.

– En el mismo apartado 3.2.3 (parágrafo 223) el Árbitro único deja constancia de que la carga de la prueba del embarque corre a cargo de la demandada, ya que ofrecer pruebas sobre que las válvulas fueron embarcadas está «más cerca de su influencia y dado que no se puede exigir a la Demandante que pruebe un hecho negativo». Para llegar a esta consecuencia el Árbitro único acude a la legislación española, en concreto al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

– En el apartado 3.2.3 (parágrafo 230) cuando analiza la prueba documental aportada a las actuaciones el Árbitro único dice que la demandada ha probado el envío de 10 válvulas grandes y que en relación a ello la demandante no ha probado que se cometió «fraude». Es por ello que desestima la pretensión referida a la entrega de las 10 válvulas del contrato primitivo.

– En relación con el segundo contrato, el apartado 270 declara que la demandada «ha asumido objetivamente la obligación de cubrir los gastos de flete aéreo en virtud de la cláusula 4. La sugerencia de que existe un acuerdo para que la demandante pague parte de los gastos de flete aéreo y que este pago forma parte del precio contractual, debe desestimarse, ya que no existe base para ello en el Contrato ni en el expediente documental «.

 –… apartado 271: » la demandada sugiere que ha existido un acuerdo verbal entre las Partes, adicional al contrato, para compartir las tasas de flete aéreo, como supuestamente se desprende de la Prueba documental R 28, y en concreto de las páginas 10 y 13 (véase supra párr. 251). El Árbitro no puede localizar en esta prueba documental prueba alguna de un acuerdo entre las Partes, ya que los únicos pasajes pertinentes proceden de correos electrónicos enviados por la Demandada, sin que la Demandante reconozca en ningún momento la existencia de dicho acuerdo»”.

“(…) De lo que consta como declarado probado en el Laudo Arbitral y que está relatado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, se infiere que las declaraciones testificales a las que hace referencia la parte E. S.L, y en las que centra el porqué de la denuncia de privación de su derecho de defensa son las de los testigos: Sr. Cesar , Zulima y Daniel .

En concreto la demandada E. circunscribe lo que deberían de haber probado dichos testigos al pacto verbal de pago de parte del flete aéreo por parte de M. que al no cumplirse habría afectado a la responsabilidad exigida a la demandada, así como a los procesos de inspección previos a la fallida entrega.

2. Sin embargo, procede concluir:

a) Que como muy bien reconoce la propia demandada los testigos propuestos, empleados suyos, se negaron a presentar sus declaraciones al Tribunal Arbitral por problemas laborales con la empresa que, según se dice, ya están solucionados.

b) Que las supuestas declaraciones que deberían emitir los testigos, serían contrarias a lo que se infiere de la documental que fue aportada al procedimiento arbitral.

c) Que como razona muy acertadamente el Árbitro Único prevalece lo que se deriva de la documental aportada de lo que podría inferirse de unas declaraciones testificales de carácter verbal de empleados de la propia compañía.

d) Que no hay que olvidar que los testigos que se dice que deberían haber sido escuchados, dependían directamente de la demandada E. (trabajaban para ella) con lo cual sus declaraciones deberían de ser valoradas con mucha cautela, e incluso podrían haber sido tachados como ya insinuó la demandante.

En cualquier caso, el árbitro admitió la testifical del Sr. Alvaro que intervino directamente en los hechos, y en lo que se refiere a las declaraciones de los Sres. Cesar y Daniel se revelan intrascendentes dada la ratio decidendi del laudo expuesta en los puntos 280 a 285 del mismo.

e) Que, según se infiere del relato histórico arriba descrito bajo la rúbrica «historia procesal» la actitud de E. desde que propone la prueba testifical que ahora denuncia como esencial (considerando que su falta de práctica le ha vulnerado su derecho de defensa) hasta el dictado del Laudo, es una actitud totalmente pasiva sin insistir de forma suficiente en la razón del testimonio propuesto.

Así las cosas, se deriva que esta Sala no puede estimar vulnerado el derecho de defensa, ni el orden público procesal, en perjuicio de E., puesto que solo podría plantearse dicha posibilidad en caso de privación por parte del Árbitro Único de una prueba testifical verdaderamente trascendente e incuestionable a los efectos de la decisión arbitral. Nunca en supuestos de una prueba irrelevante al ser contraria a prueba documental explícitamente detallada en el Laudo, al tratarse de prueba testifical y pretender que testifiquen empleados dependientes laboralmente de la parte demandada.

Tanto el derecho de defensa como el orden público, se identifican con los derechos y garantías constitucionalmente consagrados y en relación con la proscripción de indefensión esta ha de ser material, real, efectiva, no meramente formal, siendo relevante tan solo aquella en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos e intereses.

Consiguientemente, deben de ser rechazados los motivos de oposición a la petición de reconocimiento y ejecución del laudo extranjero alegados por E. S.L., esgrimidos al amparo del art. V.1 b) y V.2 b) del Convenio de Nueva York, al desprenderse de todo lo anteriormente razonado que no se ha producido vulneración del derecho de defensa, ni infracción del orden público, procediendo por ello dicho reconocimiento y ejecución”

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