El resultado de los intentos de notificación del inicio del procedimiento arbitral y el emplazamiento para personarse y contestar a la demanda, se llegó a producir, por lo que la ahora demandante pudo defender sus intereses (STSJ Madrid CP 1ª 31 enero 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 31 de enero de 2024, recurso nº 6/2024 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente al Laudo de 5 de diciembre de 2023, dictado por la árbitra designada por la
Asocuiación Europea de Arbitraje, tras analizar la doctrina del Tribunal Cinstitucional, con la siguiente fundamentación:

«(…) Vista la prueba obrante en autos y las alegaciones de las partes,, a juicio de esta Sala cabe entender, que la ahora demandante fue correctamente notificada de la iniciación del procedimiento arbitral y de la demanda que contra ella y la otra arrendataria, por desahucio y reclamación de rentas, se formuló por la arrendadora, ahora demandada en el presente procedimiento.

Una primera consideración que debemos hacer es que, respecto de la arrendataria Gloria , como ya indicábamos, no se acredita que por la empresa de mensajería NACEX, se realizara correctamente la entrega de la notificación, aunque fuera fallida, pero dejando aviso, dado que los incidentes que se hacen constar en los albaranes, no guardan identidad con el documento de encargo (nos referimos al documento nº 3 aportado por la demandante en el procedimiento, y que contiene los códigos de barra). En los albaranes se hace referencia a NUM003 y NUM004 y en el documento 3 la referencia es Nº… .

Sí hay coincidencia en lo que respecta a la arrendataria Asunción , esta vez con el doc. 4 aportado por la parte arrendadora al procedimiento arbitral. La referencia NUM006 es coincidente con la que se indica en los albaranes.

Una segunda consideración es que no se aprecia error en la designación del domicilio arrendado, que correctamente se sitúa en la calle… , esto es la vivienda que se indica en el contrato de arrendamiento.

Por último, y en definitiva reconocido por la propia parte demandante, una de las notificaciones se realizó con el avalista, en el domicilio que consta en el contrato de arrendamiento Avenida… , Madrid.

El que la entrega de la notificación no se hiciera a su nombre y sí a nombre de Gloria y Asunción , se explica porque fue ordenada la entrega por la Institución que administra el arbitraje, a la vista de la dificultad para encontrar a las arrendatarias, reexpidiéndose por la empresa de mensajería. No cabe, por otra parte, aceptar que el receptor, en cualquier caso avalista de las arrendatarias no las conociera, al menos a Gloria , no pudiendo desconocer que respecto de la otra arrendataria, coincidía nombre y primer apellido. Dicha condición de avalista, en principio, supone la existencia de un vínculo de previo conocimiento, cuando menos, y de ahí que se preste a dar su aval a las avaladas, en este caso las arrendatarias. Por lo tanto, D. Alfredo ni podía desconocer quiénes eran las indicadas receptoras de la notificación -aunque respecto de una de ellas, se hubiera indicado el segundo apellido equivocadamente, ni la muy probable relación con el contrato de arrendamiento, en el que prestaba su aval.

Así las cosas, la notificación a través del avalista también estaba aceptado como válida en el contrato locativo.

Lo anterior nos da como resultado que, respecto de Asunción se intentó la notificación en el domicilio arrendado por dos veces, una de ellas dejando aviso. Y a Gloria y la anteriormente citada, mediante el avalista.

Cabe concluir razonablemente, que finalmente el resultado de los intentos de notificación del inicio del procedimiento arbitral y el emplazamiento para personarse y contestar a la demanda, se llegó a producir, por lo que la ahora demandante, tuvo conocimiento o pudo tenerlo del procedimiento arbitral iniciado a instancia de la parte arrendadora y en consecuencia personarse en defensa de sus intereses.

No se aprecia, por lo tanto, la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el art. 41.1 b) L A, y tampoco en el apdo. f), ya que la vulneración del orden público se liga al anterior motivo de nulidad, en cuanto que, de producirse, efectivamente, se habría producido la infracción del derecho de defensa, integrante del orden público procesal.

Procede por ello desestimar la demanda de nulidad examinada.

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