la demandante de nulidad invoca genéricamente que se le han conculcado su derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, pero no dice de qué manera (STSJ Castilla y León CP 1ª 22 enero 2024)

La sentencia , recurso nº 6/2023 (ponente Blanca Isabel Subiñas Castro) declara no haber lugar a la nulidad del laudo dictado el 28 de marzo de 2023, complementado por otro dictado con fecha 4 de mayo en la en la
controversia nº SA-046-2020- MC de la Junta Arbitral de Transportes de Salamanca a que se refiere el presente juicio, imponiendo a la demandante las costas del procedimiento. De acuerdo con este fallo:

«(…)

“(…)  En el supuesto sometido a nuestra consideración la actora S. SL solicita la nulidad del laudo por considerarlo contrariado el orden público, al entender que se hubieran vulnerado su derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba. Argumenta que el laudo admite la existencia de una relación comercial entre las partes, sin entrar a valorar la confusión existente entre S. SL y las empresas de las que don Íñigo es accionista y gerente (E., SL, C. TIR SL y H. SL). Resultando una relación comercial de transporte que empezó en el año 2010, y que los transportes encargados por S. SL se hicieron en el transcurso de los años indistintamente por alguna de estas tres sociedades, que tienen la misma gerencia, administración y contabilidad, como se desprende de los correos electrónicos que recíprocamente se remiten, y resultando que una vez se facturaba por una empresa y otra por otra, se produce en el cargador una confusión que debe ser tenida en cuenta en el momento en que cesa la relación comercial, y a la hora de liquidar las deudas pendientes, y es cuando E., SL descuenta unas cantidades, pero no todas las que proceden, que serían las atribuibles a todas las incidencias surgidas por mercancía deteriorada, rota o extraviada en las cuentas de E., SL, C. TIR SL y H. SL, lo que daría un total a compensar de 13199, 95€ que es justamente la cantidad reclamada. Aunque todo ello fue justificado ante la Junta Arbitral, nada de esto ha sido tenido en cuenta a la hora de dictar el laudo arbitral, no considerando dichas averías o daños compensables ya que no se pueden acreditar con la simple existencia de las facturas o apuntes en los listados de las cuentas corrientes, olvidando que están debidamente diligenciados en los libros contables de S. SL. Este argumento de la compensación ha sido admitido por E., SL, habiendo el reclamante descontado la cantidad de 5039,70€ abonados por el demandado el 21 de enero de 2020 y 5459, 28€ por las facturas emitidas por S. SL por las diversas incidencias ocurridas en el transporte (pérdidas parciales y/ o averías), y no para otros daños o averías.

La mercantil E., SL considera que esta cuestión, sí que fue resuelta por el laudo, ya que no habiendo aceptado por su parte ser responsable de las incidencias ni de la cuantía de daños y perjuicios reclamados por S., al contrario de otros que su fueron aceptados, la ahora demandante no puede pretender una compensación de una deuda de valor, siendo necesario un expreso pronunciamiento judicial que declare su existencia y cuantía, y por ello considera que la deuda no está liquidada ni son suficientes pruebas facturas unilateralmente admitidas ni meros apuntes contables.

Por su parte, el laudo arbitral dictado por Junta Arbitral de Transportes de Salamanca con fecha 28 de marzo de 2023, contra la cargadora –S. SL– accede a la reclamación de E., SL de la cantidad de 13.199,95 €. En dicho laudo se declara probado que E., SL tenía una relación comercial continuada en el tiempo de prestación de servicios de transporte con la empresa S. SL, desde el año 2010 al 2019, y que consecuencia dicha relación se reclama por E., SL la cantidad de 13199, 95 €, cantidad que resta de pagar de las facturas generadas números … desde el día 31 de agosto del 2019 al 31 de octubre de 2019, una vez descontadas las cantidades de 5039,70€ y 5459, 28€ por diversas incidencias ocurridas en el transporte (pérdidas parciales, averías), siendo aplicable lo dispuesto en el art. 1258 y 1124 del Código Civil. Si bien S. SL no niega la relación comercial, ni las facturas, alega que los 13199, 95€ han sido compensados por deudas derivadas de diversos siniestros, averías y pérdidas parciales de mercancías ocurridos durante los servicios de transporte efectuados a lo largo del 2019, no sólo por E., SL, sino también los efectuados por otras sociedades como C. TIR SL, vinculada con la anterior. Y esta cuestión se resuelve por el laudo en el sentido de denegar la compensación, ya que la parte demandada no acredita la existencia de las averías, siniestro y pérdidas parciales, por lo que no puede hablarse de deudas líquidas y exigibles, y en tal sentido no se puede considerar acreditado con la simple existencia de facturas o apuntes en los listados de sus cuentas corrientes, existiendo por tanto una indefinición que hace inviable la compensación, no concurriendo los requisitos del art. 1196 del Código Civil”.

“(…) Visto el planteamiento de la demanda de nulidad por S. SL, que viene a protestar porque no se ha resuelto la cuestión de la confusión en las relaciones comerciales entre ella y las tres sociedades que son administradas y gestionadas por una misma persona (E., SL, C, TIR SL y H. SL), y por lo tanto no se han compensados todas las deudas de éstas con la primera en la reclamación efectuada por E., SL; y visto lo resuelto en el laudo al respecto de la compensación, que resuelve esta cuestión en el sentido de no estimarla, ya que la parte demandada no acredita la existencia de las averías, siniestro y pérdidas parciales (con las otras sociedades), por lo que no puede hablarse de deudas líquidas y exigibles, se deber ser consecuente con la doctrina expuesta esta Sala, y resolver que no puede entrar a revisar la bondad o el desacierto de la resolución impugnada, puesto que las partes han desistido de ello sometiéndose a arbitraje y renunciando, en aras de la economía procesal, a los recursos ordinarios. Y tampoco se puede resolver la estricta correspondencia con la legislación igualmente ordinaria, resultando de todo ello que sólo si el orden público –o algún otro de los motivos que menciona el art. 41 de la Ley se resintiera por la conculcación de principios esenciales irrenunciables habría lugar a decretar su nulidad por el motivo interesado, en cumplimiento de lo cual la Sala debe examinar la razonabilidad y congruencia de los fundamentos aplicados por la Junta arbitral e impugnados por la actora y comprobar si se alejan de los parámetros homologables o carecen de una explicación inteligible, técnicamente fundada y conforme a las reglas de la lógica.

Por otra parte, la demandante de nulidad invoca genéricamente que se le han conculcado su derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, pero no dice de qué manera, siendo los argumentos expuestos en la demanda de nulidad los mismos que expuso al oponerse a la reclamación arbitral. La demandante de nulidad, considere que el laudo no se ha pronunciado al respecto de la confusión de relaciones jurídicas (entre ésta y las tres empresas de transporte vinculadas) y la compensación (de todos los créditos generados), y en ello parece fundamentar la vulneración de su derecho de defensa, y por lo tanto el principio de contradicción, y, por otra parte, parece justificar la vulneración del principio de igualdad por cuanto determinadas daños o averías los descuenta (las reconocidas de contrario) y otros no (las que no acepta). Añade que no ha tenido en cuenta la documental presentada por la reclamante, y así los correos cruzados entre demandante y demandada de la que se deriva dicha confusión, así como las facturas o apuntes en los listados de las cuentas corrientes, olvidando que están debidamente diligenciados en los libros contables de S. SL. Y parece sostener también que el laudo que impugna carece de la necesaria motivación. Pero al contrario de lo manifestado, el laudo sí que se hubiera manifestado, denegando la compensación de deudas, porque no se cumplen los requisitos que en tal sentido exige el art. 1196 del Código Civil, y entre ellos encontrarnos con deudas líquidas y exigibles, no siendo en tal sentido suficientes facturas (unilateralmente emitidas) o apuntes contables. Otra cosa es que esta decisión no sea compartida por la demandante”.

“(…) Mientras en el derecho comparado el concepto de orden público referido al laudo arbitral se sitúa en la infracción de las normas imperativas que atañen a los principios de la vida estatal o económica, o que han sido promulgadas para fines de política estatal, social o económica o, aún en la infracción grave de la equidad (derecho alemán), en el fraude, engaño, falta de imparcialidad u honestidad y en las irregularidades del procedimiento arbitral (derecho inglés o americano), en la preservación del interés general frente al particular (derecho francés) o en el interés esencial del Estado o de la colectividad (derecho belga), en nuestra doctrina se defienden dos visiones del orden público como motivo de anulación del laudo: la restrictiva basada en la doctrina constitucional que estableció la vieja STC de 15 de abril de 1.986, para la cual el orden público adquiere un contenido inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y la más amplia (a tono con la línea imperante en el derecho extranjero) que identifica el concepto, desde el punto de vista del derecho material, con los principios jurídicos públicos o privados, políticos, sociales y económicos obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTS de 5 de abril de 1.966 y 31 de diciembre de 1.979) y, desde el punto de vista procesal, con las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y aún del internacional (Autos de 9 de junio y de 1 de diciembre de 1.998) tesis, esta última, que merece el apoyo de la mejor doctrina y que resulta más acorde con los principios que inspiran nuestra propia Ley de arbitraje, para la que el orden público debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, modelando el recurso de anulación como un evidente control judicial que garantice que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley (en la que se insertan los principios que informan las instituciones).

El Tribunal Constitucional, corrigiendo su propia doctrina, sostiene en sus recientes SSTS 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero y 65/2021 de 15 de marzo que » por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada… y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal».

Lo que quiere poner de manifiesto en la última de esas resoluciones es que el concepto de orden público no puede ser un «cajón de sastre» en el que quepa cualquier motivo que sirva para revisar el fondo del asunto, ni puede ser entendido como un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes.

En consecuencia, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad”.

“(…) En otro orden de cosas, cumple recordar que las semejanzas entre una decisión judicial y otra arbitral no van más allá de los efectos que se predican de ambas, a saber, el de cosa juzgada y el de su propia ejecutividad; pero ello no significa que el procedimiento arbitral se pueda ver sometido a las exigencias propias del llamado derecho a la tutela judicial efectiva –ex. art. 24 CE–, puesto que ni es un procedimiento judicial ni los árbitros ejercen jurisdicción –cometido atribuido a la exclusiva competencia de Jueces y Magistrados–.

Quiere ello decir que no está sometido a las exigencias y garantías que establece el art. 24 de la Constitución. Todo lo contrario; cuando las partes deciden voluntariamente de acuerdo con la autonomía de su voluntad eludir la jurisdicción y someterse a un procedimiento de esta índole, lo que eligen es sustraerse a las normas que rigen el procedimiento judicial. La STS 65/2021 afirma textualmente quequienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje”.

“(…)Corolario de estas precisiones, debemos concluir que el deber de motivación de los laudos arbitrales no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva –solo predicable de las resoluciones judiciales sino de la Ley de Arbitraje que en su art. 37.4º así lo exige.

Mientras que el Juez tiene una necesaria vinculación con la ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución, que se traduce en el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario, la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental sino que es una simple obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral.

Como recuerda la STS 65/2021, de 15 de marzo, que el art. 37.4 de la Ley de Arbitraje disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Y concluye que al estar asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 ºLA) y en qué términos.

Ello quiere decir, como necesaria consecuencia de lo anterior, que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes.

Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4º, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión, pero en aquellos supuestos en los que el árbitro haya razonado y argumentado su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.

“(…) La necesaria conclusión de todo ello no es otra que el rechazo del recurso de nulidad interpuesto.

El laudo resolvió todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; solventó con arreglo a su leal saber y entender, una vez valorado el material probatorio que las partes pusieron a su disposición, las diferencias surgidas entre cargador y porteador ensobre las liquidación de los transportes de mercancías encargados y realizados una vez terminada la relación contractual; declaró el derecho del porteador a percibir los portes debidos; y argumentó porque no procedía la compensación con los daños y averías ocasionados por otros transportes realizados por el mismo porteador o por otros vinculados, y tanto porque no eran créditos vencidos, líquidos exigibles y porque no podían considerarse acreditados con simples facturas o apuntes contables.

Se podrá discrepar de la argumentación ofrecida –que si existe al contrario de los manifestado– pero no podemos afirmar que se trate de una fundamentación irracional, arbitraria o carente de lógica. Ello nos impide sustituir el criterio de la Junta arbitral por el nuestro, por lo que, no observando atentado alguno al orden público –según la doctrina constitucional que hemos expuesto–, no nos es dado convertirnos en una instancia superior del tribunal firmante de la resolución atacada y entrar a conocer del fondo del asunto tal y como hubiera pretendido el recurrente”.

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