¿Son suficientes las Directrices de la IBA para resolver en justicia un conflicto de intereses alegado en el marco de un recurso de anulación? (Sentencia de la Cour d’appel de Paris, 19 septiembre 2023 (n° rg 21/16159), Halyvourgiki S.A. / Entreprise Public d’Electricite – Public Power Corporation S.A.)

La Sentencia de la Cour d’Appel de Paris, 19 septiembre 2023, Pole 5, Sala 16ª, (N° RG 21/16159) (Halyvourgiki S.A. / Entreprise Public d’Electricite – Public Power Corporation S.A.) desestima el recurso de anulación interpuesto por Halyvourgiki contra el laudo arbitral dictado el 19 de mayo de 2021 (asunto nº ICC 24270/AYZ) bajo los auspicios de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional

Francia – Laudo arbitral CCI – Recurso de anulación – Revelación por el árbitro de circunstancias que pudieran afecta a su independencia o imparcialidad – Directrices de la IBA sobre conflicto de intereses – Período de tres años para la revelación de circunstancias anteriores al nombramiento de un árbitro– Orden público internacional. Anulación improcedente.

In casu, se trataba de un litigio entre la empresa siderúrgica griega Halyvourgiki y la empresa pública griega Power Public Corporation («PPC»), el Tribunal de Apelación de París examinó una solicitud de PPC de anular un laudo de la CCI por considerar que la composición del tribunal era irregular y que violaba el orden público internacional.

Halyvourgiki alegó de que el árbitro designado por PPC había incumplido su obligación, en virtud del art. 1456 del Código de Procedimiento Civil francés, de revelar cualquier circunstancia que pudiera afectar a su independencia o imparcialidad. Aunque el árbitro no lo mencionó en su declaración de independencia ni en su currículum vitae, las diligencias llevadas a cabo durante el procedimiento arbitral por Halyvourgiki revelaron las relaciones profesionales y personales que había mantenido con PPC durante un periodo de 30 años, lo que, según Halyvourgiki, constituía una relación comercial y un conflicto de intereses.

En concreto, el árbitro no reveló:

Once nombramientos previos, desde 1989 hasta 2019, en casos del sector industrial siderúrgico y/o energético como árbitro designado por PPC o por empresas públicas vinculadas a ella a través de su principal accionista, el Estado griego. Entre ellos, otros dos nombramientos como árbitro por parte de PCC, el más reciente en 2015, y un nombramiento por parte de la filial de PCC en 2017.

La redacción de diez dictámenes jurídicos pagados por PCC en casos de litigio o arbitraje, de 1989 a 2016.

La redacción de cinco dictámenes jurídicos pagados por la filial de PPC hasta 2009, además de otros ocho dictámenes jurídicos pagados por empresas asociadas a PPC, de 1989 a 2016.

Su pertenencia al consejo jurídico de PPC durante 4 años, de 1989 a 1993; y

El empleo de su esposa como abogada asalariada de PPC durante veinte años, de 1992 a 2012, del que ahora estaba jubilada y, como tal, se beneficiaba de facturas de electricidad reducidas.

Por su parte, PPC argumentó que estos vínculos no tenían que ser revelados porque, por un lado, las Directrices de la International Bar Association («IBA») permiten un período de tres años para la revelación de circunstancias anteriores al nombramiento de un árbitro y, por otro lado, estas circunstancias son bien conocidas en el círculo del arbitraje en el sector de la energía en Grecia.  PPC también alegó que, en cualquier caso, las circunstancias supuestamente nuevas no podían dar lugar a dudas razonables sobre la independencia del árbitro.

El Tribunal de Apelación desestimó el recurso de anulación.

De acuerdo con la presente decisión

[…]

 

Sobre el fondo del motivo de anulación

  1. El art. 1520, ap. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite interponer un recurso de anulación cuando el órgano jurisdiccional se haya constituido irregularmente.
  2. De conformidad con el párrafo 2 del art. 1456 del mismo Código, aplicable al arbitraje internacional en virtud del art. 1506, incumbe al árbitro, antes de aceptar su misión, revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su independencia o imparcialidad. También está obligado a revelar sin demora cualquier circunstancia de la misma naturaleza que pueda surgir después de la aceptación de su misión.
  3. Esta obligación debe considerarse como determinante de la regularidad de la constitución del tribunal arbitral, siendo su cumplimiento una condición para la aceptación del nombramiento del árbitro por las partes.
  4. Dado que en este caso las partes optaron por someter su arbitraje a la égida de la CCI, el cumplimiento de estos requisitos debe apreciarse a la luz de los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento de la CCI.
  5. Según el art. 11 de este Reglamento

(1) Todo árbitro deberá ser y permanecer imparcial e independiente de las partes en el arbitraje.

(2) La persona propuesta como árbitro deberá revelar por escrito a la Secretaría cualquier hecho o circunstancia que pueda ser de tal naturaleza que ponga en duda su independencia a los ojos de las partes, así como cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad.

(3) El árbitro revelará inmediatamente por escrito a la Secretaría y a las partes cualquier hecho o circunstancia de la misma naturaleza que los mencionados en el Art. 11, párrafo 2, relativos a su imparcialidad o independencia como árbitro que surjan durante el arbitraje.

  1. De estos textos se desprende que el árbitro está obligado a revelar cualquier circunstancia que pueda ser de tal naturaleza que ponga en duda su independencia o imparcialidad ante las partes o que pueda afectarle, tanto antes como después de aceptar su encargo.
  2. El hecho de que el árbitro no revele información que debería haber revelado no basta para demostrar su falta de independencia o imparcialidad. Además, dicha información debe ser de tal naturaleza que suscite una duda razonable en las partes sobre la imparcialidad e independencia del árbitro, es decir, una duda que podría surgir en una persona colocada en la misma situación y con acceso a los mismos elementos de información razonablemente accesibles.
  3. A la luz de estas consideraciones procede apreciar, en el caso de autos, si el árbitro debería haber revelado las circunstancias de los treinta años anteriores a su nombramiento que el recurrente pretende invocar en apoyo de su recurso y si el hecho de no haberlo hecho puede crear en la mente de Halyvourgiki una duda razonable sobre su imparcialidad e independencia.
  4. En el presente caso, Halyvourgiki se queja de que el árbitro no reveló nada acerca de las relaciones a largo plazo que él mismo o su esposa mantuvieron, desde 1989 hasta 2019, con PPC o sus supuestas filiales, lo que, en su opinión, equivalía a un flujo de negocios equivalente a un flagrante conflicto de intereses.
  5. Sin referirse a ninguna de las recomendaciones emitidas por la CCI, pero con referencia a las directrices de la IBA, Halyvourgiki sostiene que la naturaleza y la frecuencia de las relaciones que existieron entre 1989 y 2019 entre PPC, las empresas griegas –DEPA DESFA y DESMIE– y el árbitro deberían haber llevado al Sr. [Z] a hacer revelaciones, al igual que los demás miembros designados o potenciales del tribunal arbitral.
  6. Sin embargo, del examen de todos los hechos alegados, ya se trate de la presencia del Sr. [Z] en el consejo jurídico de PPC entre 1989 y 1993, del empleo de su esposa como abogada asalariada entre 1992 y 2012 o de la redacción de dictámenes jurídicos entre 1989 y 2016, se desprende que se trata de circunstancias dispersas y antiguas que no están sujetas a ningún deber de revelación en virtud de las directrices de la IBA reconocidas como pertinentes por las partes, según las cuales el deber de revelación no incluye hechos que se remontan a más de tres años.
  7. Algunas circunstancias se remontan a más de treinta años y las más recientes se remontan a más de tres años antes del arbitraje, observándose que la recurrente tenía conocimiento de tres nombramientos como árbitro del Sr. [Z], a saber, uno en 2015 por PPC en dos arbitrajes nacionales consolidados y dos nombramientos por DEPA en 2018.
  8. Además, ninguno de los elementos considerados individualmente o en su conjunto en su secuencia cronológica es suficiente para establecer la existencia de una relación comercial suficientemente significativa entre el Sr. [Z] y PPC como para afectar a su independencia de criterio, de modo que la recurrente no puede, sobre esa base, reprochar al árbitro no haber cumplido con su deber de revelación.
  9. Del examen de los hechos sometidos a la apreciación del Tribunal se desprende que las sociedades públicas griegas DEPA, DESFA y DESMIE, cuyos vínculos invoca la recurrente en apoyo de su motivo, no son sociedades afiliadas a la sociedad PCC cuyos nombramientos supuestamente reiterados a favor del Sr. [Z] debieron ser declarados.
  10. Aparte de DESMIE, que es una antigua filial de PCC, esas personas jurídicas griegas no forman parte de un grupo de sociedades con PCC. No se ha demostrado que PCC ejerza control sobre ellas ni que ellas tengan control sobre PCC.
  11. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que DEPA, empresa pública griega de suministro de gas natural y proveedora de PPC, de la que DEFSA es filial, compite entre sí, lo que también les llevó a oponerse en dos arbitrajes a los que se refiere la recurrente, en uno de los cuales el Sr. [Z] no fue designado por PPC, sino por DEPA.
  12. Lo único que tienen en común es una participación del Estado griego en su capital, lo que no presupone en sí mismo una situación de conflicto, observándose que el hecho de que los otros árbitros hayan optado por mencionar las relaciones con las sociedades DEPA y DESFA no cambia en nada la situación.
  13. Aun suponiendo que las empresas se consideren vinculadas entre sí en virtud del sector en el que operan, la designación del Sr. [Z] en once ocasiones a lo largo de un período de treinta años en litigios relativos al mercado griego de la energía, para los que no se discute que los árbitros se seleccionan entre un número limitado de personas, no constituye una prueba de su designación frecuente y regular por cuenta de PPC como para crear las condiciones de un flujo de negocios entre él y esa parte en el procedimiento.
  14. De la redacción ocasional de dictámenes jurídicos en los últimos treinta años sobre temas que se desconocen, el último de los cuales data de 2016 y solo una decena de ellos redactados por cuenta de PPC, tampoco cabe deducir que exista una cercanía sospechosa entre el árbitro y PPC, habiendo informado esta última de que ha asignado dictámenes jurídicos a un total de 55 profesores universitarios desde 2005.
  15. El hecho de que el Sr. [Z] haya sido miembro del Consejo Jurídico de PPC de 1989 a 1993, más de veinticinco años antes del inicio del arbitraje, tampoco puede constituir un vínculo material o intelectual con PPC que el árbitro hubiera debido declarar.
  16. Por último, es inoperante la alegación de Halyvourgiki de que existía un fuerte vínculo entre la esposa del Sr. [Z] y PPC que potencialmente podría afectar al juicio de su marido, que éste debería haber declarado, debido a su empleo como abogado de PPC casi diez años después de que ella se jubilara.
  17. A este respecto, se observará que la situación de la esposa del Sr. [Z] no responde en modo alguno a las exigencias de la ley. [Z] no cumple en modo alguno los requisitos establecidos por las directrices de la IBA, en las que pretende basarse el recurrente y que exigen la divulgación de la relación de un «pariente cercano» que «tenga un interés financiero o personal sustancial en una de las partes o en una de las filiales», ya que la interesada no ha estado empleada por PPC durante diez años, que percibe una pensión pagada por la Seguridad Social y no por PPC, y que el hecho de que, como pensionista, se beneficie de una tarifa especial por consumo eléctrico regulada por ley no constituye un interés sustancial en el sentido de los principios mencionados.
  18. Por consiguiente, se desestimará el motivo basado en la irregularidad de la constitución del tribunal, que es fácticamente incorrecta. Sobre el motivo basado en la violación del orden público internacional.
  19. Del art. 1520, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que puede interponerse un recurso de anulación si el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público internacional.
  20. Las objeciones formuladas en apoyo de este motivo son las mismas que las formuladas en apoyo del motivo de anulación basado en la constitución irregular del Tribunal Arbitral.
  21. Por las mismas razones, a las que se remite el Tribunal, no puede existir vulneración del orden público internacional, este motivo también será desestimado.

Costas y gastos

  1. Halyvourgiki, que ha visto desestimadas sus pretensiones, será condenada en costas, desestimándose su pretensión de costas irreductibles.
  2. Halyvourgiki también será condenada a pagar a PPC la suma de 50.000 euros, de conformidad con el artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

  1. DESESTIMACIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal de Primera Instancia

1) Declarar la admisibilidad del recurso;

2) Desestimar la inadmisibilidad parcial de la excepción de anulación propuesta por la Compagnie Publique d’Electricité – Public Power Corporation;

3) Desestimar el recurso de anulación interpuesto por Halyvourgiki contra el laudo arbitral dictado el 19 de mayo de 2021 (asunto nº ICC 24270/AYZ) bajo los auspicios de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (…);

4) Desestimar la demanda de indemnización de Halyvourgiki en virtud del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil francés;

5) Condenar a Halyvourgiki a pagar a la Compagnie Publique d’Electricité – Public Power Corporation la suma de cincuenta mil euros (50.000 €) en virtud de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil francés;

6) Condenar en costas a Halyvourgiki.

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