El Auto delTribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Pebnal, Sección Primera, de 21 de diciembre de 2023, recurso 4/2021 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) otorgar el execuátur del Laudo arbitral , dictado por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en Venezuela, con las siguientes consideraciones:
«(…)
La parte demandada se opone a la demanda de exequátur, con base en los supuestos contemplados en el art. V del Convenio de Nueva York, en su apartado 1. c): Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisaria; y 2 b): Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
En síntesis, se alega como motivos de oposición para la estimación de la demanda los siguientes: 1º. Falta de motivación del laudo debido a la aplicación arbitraria o errónea de las normas sobre la interpretación de los contratos y la fianza. 2º. Falta de motivación del laudo debido a la incompatibilidad o incongruencia de su fundamentación respecto de las decisiones en las que establece la obligación de pago de mi mandante. 3º. El laudo contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o cláusula compromisoria.
Vistas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, procede hacer las siguientes consideraciones:
A) Alterando el orden de los motivos de oposición, empezaremos por la denuncia de que el laudo contiene decisiones, que exceden de los términos del compromiso o cláusula compromisoria.
El motivo de oposición debe ser desestimado, a la vista del tenor de la cláusula compromisaria pactada por las partes y contenida en el contrato de fecha 11 enero 2016, e incluida como cláusula SÉPTIMA: «De producirse alguna controversia entre las partes, el asunto se resolverá por uno o tres árbitros designados según las reglas de la Cámara de Comercio de Caracas, las cuales éstos deberán seguir.»
Las controversias que pudieran surgir, de la que es reflejo el proceso arbitral que da lugar al Laudo, traen causa del citado contrato, aportado como doc. 2 con el escrito de demanda.
El examen de los términos del contrato y los que es el objeto del mismo hace una primera referencia a las partes que lo suscriben: P.S.C., S.L., B.D., S.A., A. CORP S.L.U., V.F. C.A. A-I.T., S.A., B-C., S.A., PSC L., S.A. e I.E.C., S.A.
Pasa a continuación a describir en las cláusulas del mismo (Primera a Quinta), el objeto y causa del negocio jurídico suscrito.
Pues bien, el examen de los pronunciamientos que se contienen en el Laudo Final, tal como los transcribimos en un fundamento anterior, son congruentes con el objeto del contrato y las obligaciones que se derivan del mismo, con arreglo al derecho aplicable (español) y que hace el tribunal arbitral de forma razonada a lo largo de su extenso laudo.
Al tratarse de varios acuerdos los suscritos, de remuneración, de suspensión, fianza, etc., las interrelaciones obligacionales entre las partes contratantes son complejas y requieren de una interpretación, en ocasiones extensiva, pero siempre consecuencia derivada legalmente de los términos del contrato suscrito, sin que ello suponga una extralimitación de lo previsto en la cláusula compromisaria, máxime la amplitud genérica con que se redacta.
Dicha posibilidad, a los efectos de dar una respuesta en derecho coherente a las pretensiones de los litigantes, está dentro de las facultades integración del contrato y de la aplicación del derecho, que corresponde a los árbitros al laudar.
B) Los otros dos motivos planteados puede ser examinados conjuntamente, a partir de las siguientes consideraciones:
a) Con carácter general hay que recordar que el alcance del examen del motivo alegado por parte de esta Sala, y especialmente en lo relativo al orden público, ha sido radicalmente afectado por la todavía reciente doctrina del Tribunal Constitucional, perfilando la capacidad de la Sala, en virtud del recurso de anulación planteado, para abordar con mayor profundidad, primero la constatación de dicho vicio y segundo el potencial efecto y contenido de nuestro pronunciamiento.
b) La referencia al «orden de público de ese país», determina que el concepto al que debemos referirnos es al orden público de España y a la interpretación que de él se haya dado en nuestro país.
En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.»
La, igualmente, reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.»
c) Por lo que respecta a la motivación, hilo conductor de los dos motivos de oposición, por determinar la vulneración del orden público,
El examen del laudo, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, permite rechazar, dentro del examen que alcanza a esta Sala, el vicio de motivación denunciado.
Sobre la motivación del laudo, recogíamos en nuestra STSJM de 18 de noviembre de 2021, el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la STC. de 15-3-2021, que dedica un fundamento específico, del que cabe reproducir la siguiente doctrina: «… el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3).
Ahora bien, … la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental (art. 24 CE). Es una obligación legal de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado (…)», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación (STS. 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2).
Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba,º pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.
De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.»
d) A la vista de la citada doctrina, como decíamos, la mera lectura del Laudo permite comprobar que existe una motivación que desde el punto de vista del examen externo que debe realizar esta Sala, se revela suficiente, pues no puede ser tachada de inexistente por vacua, ilógica en términos absolutos o desconectada con la cuestión litigiosa planteada al árbitro, siendo por el contrario que permite a las partes conocer cuál ha sido la prueba tenida en cuenta por el árbitro, su valoración, la respuesta en derecho dada a las cuestiones planteadas por las partes – y singularmente a lo que es el objeto del presente procedimiento de anulación– y el alcance de la estimación de las pretensiones formuladas por aquéllas, que se traduce en la parte resolutiva del Laudo final.»
Hay que añadir, con palabras de la STC 65/2021, de 15 de marzo, que: «…el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable l caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997 FJ 3, STC45/2005, FJ·, entre otras muchas).
Como señala la STC de 15 de febrero de 2021: «… el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.»
Comprueba, en suma, esta Sala, que la cuestión objeto ahora del presente procedimiento de nulidad, fue analizado por el Tribunal arbitral de manera concienzuda, dando respuesta motivada, basada en la apreciación que realiza de la prueba practicada, con expresión de su resultado y de la aplicación del derecho a la cuestión litigiosa que se le presenta, así como a las alegaciones de las partes.
No apreciamos ni un error patente, ni arbitrariedad que determine una vulneración del orden público español, sin perjuicio de ser entendible la discrepancia que pueda tener la parte con lo resuelto en la vía arbitral.
No puede la Sala, en suma, a la vista de la doctrina y límites marcados por el Tribunal Constitucional, ir más allá en el examen de la bondad o acierto sustantivo, que se hace en el Laudo, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el motivo analizado y con ello de la demanda de anulación planteada.
Atendido lo expuesto, resulta procedente desestimar la oposición formulada por la mercantil demandada «P.S.C., S.L.U.» y dar lugar al reconocimiento solicitado por la mercantil actora «A., S.L.» y de «V.F., C.A.».
