La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de diciembre de 2023 recurso nº 2/2023 (ponente: Jesús Martínez-Escribano Gómez) anula un aludo arbitral dictado por un árbitro en el marco del procedimiento arbitral 3/022 seguido en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Ciudad Real. La demandante había alegado que que el árbitro aplicó un reglamento de funcionamiento del arbitraje diferente de aquél al que las partes deliberadamente acordaron someterlo por ser más beneficioso para los intereses del árbitro, vulnerando el derecho de defensa de las partes por tratarse de un razonamiento erróneo, arbitrario e irrazonable y vulnerar la prohibición de arbitrariedad. Dice que, conforme con el Reglamento aplicable, una vez que el demandante no cubrió la parte de provisión de fondos correspondiente a la contraparte y, más aún, mediando
una solicitud de desistimiento y acuerdo transaccional, procedería el archivo del procedimiento y devolución de lo abonado, excepto la tasa de admisión; sin que proceda aplicar un porcentaje sobre el arancel de honorarios previstos para gastos de arbitraje y honorarios de árbitros, por no estar previsto en el reglamento al que se sometieron y sí en el anterior, cuya aplicación solo interesa al propio árbitro. Que en cualquier caso, aplica el reglamento anterior para aplicar el porcentaje por la finalización del arbitraje durante el período expositivo, pero aplica el nuevo para determinar el importe (superior) en relación con la cuantía del procedimiento. De acuerdo con esta decisión:
«(…) .3.1.- El art. 37 LA, al regular el plazo, forma, contenido y notificación del laudo, dispone en su apartado 6 que «Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso (…) el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje…». Del mismo modo, el art.41.4 del Reglamento de Funcionamiento de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y servicios de Ciudad Real, de 23 de mayo de 2023, por el que se rigió el arbitraje, establece que los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados.
3.2.- Por otra parte, el art.31 h) del Reglamento de 23 de mayo de 2022, rector del procedimiento arbitral seguido entre las partes, dispone que en la comparecencia siguiente a la aceptación de la petición de arbitraje se procederá, entre otras cuestiones, a la determinación de la cuantía de la provisión de fondos para gastos de administración y honorarios de Árbitros, conforme a lo establecido en el presente reglamento y sin perjuicio de ulterior liquidación y «Si alguna de las partes no abonase la parte que proporcionalmente les correspondiese en concepto de provisión de fondos, se dará oportunidad a las otras de cubrir dicha cantidad con el objeto de continuar la tramitación del arbitraje y, si no lo hicieran, se procederá sin más trámite al archivo del procedimiento, devolviéndose a las partes que hubieren consignado cualquier cantidad el importe de lo abonado, salvo la tasa fija por derecho de admisión que quedará en beneficio de la corte con el objeto de cubrir los gastos que se hubiese incurrido hasta el momento».
El art.47 regula el procedimiento de tasación de costas y la posible impugnación de la liquidación provisional ante los propios árbitros; que aprobarán la liquidación como laudo parcial sobre costas, con eficacia ejecutiva. Y el art.48 f), al regular las reglas a seguir en la tasación de costas, establece que «Los Árbitros que intervengan en los procedimientos arbitrales cobrarán sus honorarios conforme a la tabla anexa al presente Reglamento, renunciando expresamente a solicitar cualquier otra liquidación que tenga su origen en Honorarios Profesionales correspondientes a cualquier Colegio Profesional».
El Anexo 1 regula los Aranceles arbitrales (tasa de admisión, gastos de administración y honorarios de árbitro) en relación con la cuantía del procedimiento, sin distinguir en supuestos de finalización anticipada del procedimiento arbitral; y prevé un posible incremento de los honorarios en supuestos de especial complejidad.
3.3.- El Reglamento anterior, que regía cuando se inició el arbitraje, aunque posteriormente las partes -con la anuencia del árbitro y a propuesta suya- acordaron someterse al Reglamento de 2023, disponía en el Anexo I, apartado III, para el supuesto de finalización anticipada del procedimiento arbitral que «se atenderá a los siguientes porcentajes en lo que a gastos de administración y honorarios de árbitros se refiere: (…)
b).- Si se produjese la finalización tras entregar el expediente a los árbitros se perderá el derecho de admisión consignado por el demandante y los gastos de administración se devolverán conforme al siguiente porcentaje: a).- 40 % si la finalización tiene lugar durante el periodo expositivo (…)
c).- En el caso de los Honorarios de los Árbitros los mismos se devengarán conforme a los siguientes porcentajes: a).- Si la finalización del procedimiento tiene lugar durante el periodo expositivo se entenderán devengado el 40% de los honorarios que resulten de aplicar la tabla correspondiente a sus Honorarios».
«(…) Dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero, que «la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 541/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). Doctrina reiterada en la STC 65/2021, de 15 de marzo, cuando dice: «En consecuencia, el tribunal reitera que excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art.10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art.1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes».
«(…) Quede claro que los árbitros desempeñan su función a cambio de unos honorarios; que, en el supuesto de encargar la administración del arbitraje a una institución, vienen configurados por la misma, en su reglamento. Y que para llegar a dictar el laudo tienen una intervención en el procedimiento que implica determinadas actuaciones que no pueden pretenderse gratuitas o incluidas en la tasa de admisión del arbitraje que cubre otros gastos del procedimiento
Que el árbitro designado por las partes acuerde aplicar por analogía una norma regulada en el anterior reglamento de la corte arbitral no implica una vulneración del orden público en los extremos que han sido definidos; simplemente constituye un fundamento de su resolución con el que se podrá estar, o no, de acuerdo, pero que no atenta al derecho de defensa de las partes. Resolver conforme tiene interesado la demandante implicaría una revisión de fondo del laudo, que queda vedado en la redacción legal».
«(…) Ahora bien, la causa de nulidad del laudo arbitral por ser contrario al orden público puede ser apreciada de oficio, conforme con el art.41.2º LA; dado que en este caso se produce una quiebra de los componentes esenciales del sistema jurídico, basado en la tutela de derechos y libertades fundamentales. Y lo cierto es que, en el autodenominado laudo parcial, cuya nulidad se pretende, se cuantifica, por el propio árbitro, el importe de sus honorarios y las tasas de administración del arbitraje, extremo al que alcanza el efecto de la cosa juzgada, con lo que se le está vedando el derecho de impugnar su cuantía, ya sea por indebidos, ya sea por excesivos. Lo cierto es que no cabe su impugnación por las normas de la LEC al no estar previsto legalmente en la Ley de Arbitraje, arts.7 y 8, tal función de apoyo o control como intervención judicial; y tampoco parece que pudieran las partes acudir a un declarativo, frente al valor de cosa juzgada que alcanzaría el laudo y su posible ejecución forzosa (con el matiz que luego diremos en este caso concreto).
Y consideramos que en este aspecto sí que se vulnera el orden público, pues los litigantes deben tener oportunidad, si a su derecho le conviene, de impugnar su importe como costa del proceso arbitral, pues si bien el art. 37.6 de la Ley establece que en las mismas se incluyen, además de los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las pastes, los honorarios y gastos de los árbitros, lo que no implica es que en ese momento deban liquidarse o cuantificarse, al margen de todo procedimiento y, especialmente, de la tasación de las mismas. No cabe decir que las mismas estaban acordadas, pues no hay previsión de qué ocurre en supuesto de terminación anormal y anticipada del procedimiento arbitral. Y, como hemos dicho, ni siquiera cabría formular oposición (bien limitada legalmente) a la ejecución, pues el laudo acuerda el abono de los honorarios y derechos de administración con cargo a la provisión de fondos efectivamente realizada en exclusiva por la demandante. Así, pues, concurre la causa del art. 41.1 c), por lo que debe procederse a su estricta anulación sin afectar a los demás pronunciamientos del laudo (art. 41.3).
Más aún si, como en el presente caso, la liquidación de los honorarios se practica en un autodenominado laudo parcial que no resuelve la controversia suscitada entre las partes, ni siquiera homologa el acuerdo transaccional -pues no lo interesan-; y se limita a decretar el archivo del procedimiento, tal como lo pretende la demandante -con arreglo al procedimiento establecido por las partes, fijado a instancias del mismo árbitroal no haber efectuado la demandada la oportuna provisión de fondos y no opta la parte por cubrirla.
No estamos diciendo que el árbitro no tenga derecho a reclamar unos honorarios justos por los trabajos efectivamente desarrollados en el procedimiento, de los que hemos dejado constancia en esta misma resolución, en relación con la cuantía del procedimiento; simplemente decimos que contraría el orden público que sea él mismo, y sin derecho a recurso o revisión, quien los cuantifique, otorgándole valor de cosa juzgada con fuerza ejecutiva en una resolución que, además, no llega a resolver la controversia que se resolvió por un acuerdo transaccional «extrarbitral». SÉPTIMO.- Ahora bien, la estimación del anterior motivo de anulación del laudo parcial no nos permite decretar, como pretende la demandante, la devolución de las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos; pues dicha pronunciamiento excede del objeto del procedimiento y las facultades reguladas en los arts.7, 8 y 41 LA. Ya se ha dicho que la acción de anulación no constituye una segunda instancia, no es un recurso ordinario ni extraordinario; es un proceso de impugnación de validez del laudo, de objeto sustancialmente diferente del objeto principal del proceso arbitral del que deriva.
