Tal motivo, y la petición derivada del mismo, no pueden tener favorable acogida.
El Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Teercera, de 11 de diciembre de 2023, recuso nº 632/2023 (ponente: Antonio Pedreira González) estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que admitió una declinatoria arbitral con el siguiente razonamiento:
«(…) Delimitadas, en síntesis, las posiciones de las partes, procede comenzar con la petición principal del suplico del recurso, vinculada al motivo primero expuesto en el propio escrito de interposición y titulado:
«La falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento a árbitros, esto es, por sumisión a arbitraje, no es apreciable de oficio. La parte demandada alegó la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA. Artículos 36 a 38 de la LEC».
Tal motivo, y la petición derivada del mismo, no pueden tener favorable acogida.
Al margen de la mayor o menor precisión terminológica y conceptual de la entidad demandada al proponer la declinatoria -pues ciertamente la titulaba «declinatoria por falta de competencia objetiva»- se deducía con claridad que oponía la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.
Invocaba, además, de forma expresa, el artículo 39 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC).
El escrito de la propia parte demandante alegando frente a la declinatoria (escrito fechado a 24 de enero de 2023) evidencia que comprendía los fundamentos de la objeción opuesta por la contraparte, frente a los cuales expuso sus argumentos. A mayor abundamiento, nada objetó sobre la equivocación de la contraparte al aludir a competencia objetiva y no a jurisdicción.
No ha existido, en suma, apreciación de oficio de la falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje, toda vez que la cuestión, aún con errores terminológicos, fue promovida por una de las partes. Y ha sido examinada por el tribunal a quo previa audiencia de la parte actora ( artículo 39, in fine, en relación con artículos 63.1.I y 65.1.I, todos ellos de la LEC; artículo 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje)».
«(…) En lo que atañe a la petición subsidiaria de la parte demandante y apelante, hemos de recordar inicialmente que esta Sección, en precedentes resoluciones (v. gr., Autos n.º 310/2021, de 22 de diciembre -rollo nº 923/2021-, y n.º 98/2023, de 5 de abril -rollo n.º 771/2022, entre las más recientes), ha examinado diferentes cuestiones suscitadas en torno a las cláusulas de sometimiento al arbitraje cooperativo regulado por la normativa autonómica ( artículos 10.2.m y 123 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y posterior Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana).
Se ha examinado y aplicado, asimismo en diferentes resoluciones, la doctrina de la Sentencia n.º 12/2013, de 15 de octubre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mencionada en la resolución aquí apelada.
Advertimos, no obstante, que el supuesto de autos presenta evidentes peculiaridades.
Del examen de las actuaciones, a los concretos efectos ahora pertinentes, resulta que los actores vienen a establecer, como fundamento de su demanda, que antes de que la S.A.T. (C. de la P.) de la que eran socios se fusionase, dando lugar a la cooperativa ahora demandada, ellos habían solicitado su baja voluntaria de dicha SAT. Con base en dicha argumentación -sobre cuyo acierto y justificación no procede decidir en el presente momento procesal-, sostienen que no han adquirido, en tiempo alguno, condición de socios de la cooperativa resultante de la fusión. Y, en conexión con ello, la demanda no afirma la legitimación de los actores en cuanto socios, sino en cuanto personas con interés legítimo.
En esta tesitura, y aun reconociendo el carácter discutible de la cuestión, consideramos que no cabe proyectar al presente supuesto los razonamientos elaborados por la doctrina de los tribunales para dar solución a la polémica surgida en torno a controversias producidas entre quien hubiera sido socio de una cooperativa y esta misma con motivo de situaciones acaecidas o de relaciones nacidas mientras se ostentó la condición de socio, pero llevadas a la vía judicial o a la arbitral con posterioridad a la pérdida de tal condición.
Por el contrario, en el caso aquí planteado los actores afirman que no han ostentado la condición de socios de la cooperativa en momento alguno. Y lo hacen como fundamento de su pretensión y, por tanto, como cuestión directamente vinculada al fondo del asunto -que no es dable dilucidar en el presente trámite-.
Esta negación absoluta de la condición de socio determina que, sin un previo análisis del fondo de la controversia, legalmente reservado a otros momentos procesales, no pueda afirmarse, a los efectos aquí pertinentes, la vinculación de los actores a la cláusula de sometimiento a arbitraje (cláusula compromisoria, artículo 69 de los estatutos, aportados como documento n.º 2 al escrito de promoción de la declinatoria).
En conexión con ello, y aun hallándonos en un ámbito diverso al propiamente examinado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 409/2017, de 27 de junio, sí cabe traer a colación la exposición y análisis que el Alto Tribunal realiza en ella sobre la jurisprudencia constitucional y la fundamentación del arbitraje en la autonomía de la voluntad:
«1.- El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 176/1996, de 11 de noviembre y 9/2005, de 17 de enero , ha considerado el arbitraje como un medio heterónomo de decisión de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados. El arbitraje constituye un sistema de heterocomposición de conflictos, en el que a diferencia del sistema jurisdiccional, la fuerza decisoria de los árbitros tiene su fundamento, no en el poder del Estado, sino en la voluntad de las partes contratantes, aunque el ordenamiento jurídico estatal reconoce y regula esa fuerza decisoria.
Por tal razón, la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1996, de 30 de abril , afirmó que la autonomía de la voluntad de las partes, de todas las partes, constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. El Tribunal Constitucional declaró que, salvo que el litigante lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede impedir que sea precisamente un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su defensa, pues de otra manera se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia del Tribunal Constitucional 136/2010, de 2 de diciembre , ha precisado que la renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser «explícita, clara, terminante e inequívoca».»
Procede, en suma, tanto la revocación de la resolución apelada, como la afirmación, a los estrictos efectos ahora oportunos, de la jurisdicción del tribunal a quo para conocer del asunto.
Ello sin perjuicio de la eventual consecuencia desestimatoria que, ya en orden a la decisión de fondo, pudiera tener la posterior apreciación, en resolución definitiva de la instancia, de que los actores sí hubieran adquirido la condición de socios de la cooperativa demandada».
