De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 650/2012 siendo países del ámbito de su aplicación y en materia sucesoria, no es precisa la apostilla para el «Erbschein» que constituye el título sucesorio (Res. DGSJFP 23 noviembre 2023)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de noviembre de 2023 estima el recurso interpuesto y revoca la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, con las siguientes consideraciones:

«(…)

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

– Mediante la escritura, otorgada el día 30 de marzo de 2023, se formalizan las operaciones particionales de las herencias causadas por el fallecimiento de los cónyuges don E. M. M. y doña H. M., ambos de nacionalidad alemana.

– Don E. M. M. falleció en España, teniendo su último domicilio en Alemania, el día 8 de septiembre de 2004, dejando un único hijo de su matrimonio, llamado don A. M.; falleció intestado; se incorpora a la escritura certificado de defunción español, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España y un «Erbschein», certificado sucesorio que dicta un juzgado alemán, expedido en Alemania el día 9 de noviembre de 2022, que acredita que su esposa es la única heredera.

– Su esposa, doña H. M., falleció en Alemania, estando domiciliada allí, el día 2 de diciembre de 2021, viuda y con dos hijos, sin otorgar testamento, y se incorpora a la escritura certificado de defunción, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España y un «Erbschein» expedido en Alemania, de fecha 4 de agosto de 2022, que acredita que los herederos son sus dos hijos.

– En ambos casos se incorporan a la escritura testimonios judiciales del respectivo «Erbschein» en idioma alemán con su traducción jurada, como título de la sucesión. Y en el caso de ella, se expresa que «se incorpora también a la escritura certificado sucesorio europeo expedido el 23 de octubre de 2022 con su traducción jurada como complemento a esta escritura por contener éste datos no constan en el Erbschein».

El registrador señala como defecto que los «Erbschein», que debidamente traducidos se incorporan testimoniados a la escritura no llevan la apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 ni legalización.

La notario recurrente alega lo siguiente: que no se duda por el registrador que el juez alemán no cumpla una función equivalente a la de la autoridad española que realiza la declaración de herederos, principio de equivalencia que nada tiene que ver con la apostilla, pues no es la apostilla lo que permite considerar que existe esa equivalencia o que el documento sea auténtico; que la apostilla no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento; que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del Reglamento; que si se trata de documento expedido por una autoridad pública extranjera para una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, no se exige la apostilla; que incluso aunque se trate de una sucesión abierta con anterioridad, que es el caso de la otra sucesión documentada, no parece que el criterio de excepción de la apostilla para el documento deba depender de la fecha de apertura de la sucesión; que, en un caso como el documentado en la escritura, en que han fallecido dos esposos y se ha solicitado el «Erbschein», para ambos en el mismo año 2022 para tramitar ambas escrituras conjuntamente al fallecimiento del último, no se debe exigir apostilla en un caso y no en el otro, sólo por la fecha del fallecimiento; que, se trata, en definitiva, de cumplir la finalidad del Reglamento de facilitar la sucesión internacional.

2. El artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, establece lo siguiente: «Legalización y demás formalidades similares. No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento».

La expresión empleada es meridiana y, como alega la notaria recurrente, no se refiere exclusivamente a los certificados sucesorios europeos sino también a cualesquiera documentos en el marco del proceso sucesorio, esto es, a todos los títulos sucesorios europeos –testamentos, pactos sucesorios y declaraciones de herederos, sean judiciales o notariales en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria en su respectivo país–. El certificado sucesorio europeo igualmente es compatible con las declaraciones de herederos internas, que se sujetan a lo que dispone el Reglamento en cuanto a la ley aplicable, así como a las normas de competencia que se recogen en los artículos 4 y siguientes de aquél.

En cuanto a la fecha de aplicación de la norma correspondiente a las sucesiones, la disposición transitoria primera del artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 establece lo siguiente: «1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha».

En el supuesto concreto, se formalizan las operaciones particionales relativas a las herencias causadas por dos cónyuges, ambos de nacionalidad alemana, una de ellas abierta el día 8 de septiembre de 2004, y la otra el día 2 de diciembre de 2021. En este segundo caso es indudable que, al haber fallecido con posterioridad a la fecha señalada por el artículo 83 citado, debe aplicarse el citado Reglamento, de manera que, siendo países del ámbito de su aplicación y en materia sucesoria, no es precisa la apostilla para el «Erbschein» que constituye el título sucesorio.

3. En el primer caso, la sucesión se abre el día 8 de septiembre de 2004 –fecha de fallecimiento del primer causante–, pero «el criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional» que informa el citado Reglamento aconseja tener en cuenta una serie de consideraciones.

De los considerandos del Preámbulo del Reglamento se extraen algunas notas informadoras de los principios generales que informan la normativa europea en el marco de las sucesiones internacionales: «(…) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia (…) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato (…) Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia (…)».

En el presente caso es determinante que se tramitan simultáneamente ambas sucesiones, de las cuales una de ellas, absolutamente vinculada a la otra, corresponde a un fallecimiento posterior a la entrada en vigor del Reglamento; que la declaración de herederos judicial fue solicitada el día 9 de noviembre de 2022; y que debe imperar el criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.

En consecuencia, debe admitirse la aplicación de la exención de apostilla para ambos certificados judiciales de acreditación de herederos («Erbschein»).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación».

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