La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 21 de julio de 2023 , recurso nº 881/2022 (ponente: Paloma Marta García de Ceca Benito) estima el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia en un asunto concerniente a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda sita en Marruecos, adquirida de Property Logic Morocco, SARL (Property Morocco), mediante contrato de compra de 16 de agosto de 2006, más intereses legales, todo ello con fundamento en la Ley 57/1968. Dentro de las consideraciones, la presente decisión declara que:
“(…) Primer y segundo motivos de recurso: Infracción del art. 12.6º Cc. Falta de prueba de que Property Invest acturara como promotora. I
nterpone recurso de apelación C., alegando que la sentencia apelada infringe el art. 12.6º Cc, pues la cuestión controvertida debe resolverse con arreglo a la Ley marroquí, considerando que la vivienda se encuentra en Marruecos, la vendedora es de nacionalidad marroquí, el comprador de nacionalidad británica con domicilio en Irlanda, y el contrato contiene sumisión expresa a los tribunales marroquíes de la localidad de Oujda. Todo lo cual determina la aplicación del fuero conforme al Convenio de Roma de 19 de Junio de 1980, para el caso de inmuebles correspondiente a la Ley del lugar en que radiquen, y que la norma de conflicto aplicable según el art. 10.5º Cc. es la Ley marroquí.
Para resolver la cuestión planteada debe recordarse que el contrato de compraventa se firmó en Uchda (Oujda), Marruecos, el 18 de agosto de 2006 por don Baldomero como comprador, de nacionalidad británica y domiciliado en Irlanda, y Property Morocco como vendedora, domiciliada en Uchda y de nacionalidad marroquí, sobre una vivienda sita en Marruecos, a entregar en 21 meses desde la obtención del permiso de construcción, por precio de 1.873.023 dirhams marroquíes.
A tenor de la cláusula 13 del contrato «El comprador y el vendedor reconocen la competencia de los tribunales marroquíes de Uchda y aceptan someterse exclusivamente a dicha jurisdicción competente en caso de litigio en el marco del presente convenio y de su ejecución». Al margen de esa cláusula de sumisión a los tribunales marroquíes, no existe ninguna estipulación contractual alusiva al Derecho material aplicable, ni remisión alguna al derecho material nacional español.
No se comparte la afirmación de la sentencia apelada que declara probado que la promotora y transmitente de la vivienda lo fue Property Invest, sociedad española, sobre la premisa de la identidad de socios entre esa mercantil y la vendedora, Property Morocco. No se invoca en la sentencia precepto legal, o doctrina jurisprudencial, que justifique dicha afirmación. No resulta tampoco probado que, en el contrato o en otro documento obrante en autos, Property Morocco designara a ningún efecto algún domicilio en España. El principio de autonomía personal y patrimonial de las personas jurídicas no puede obviarse ni eludirse arbitrariamente, sin apoyo en normas jurídicas o en la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.
De la prueba practicada, incluyendo la aportada con la demanda, resulta plenamente acreditado que la promotora del inmueble lo fue Property Morocco. Si la parte actora fundamenta su pretensión en la alegación de que fue promotora Property Invest, es lo cierto que no ha propuesto ni practicado prueba alguna en tal sentido, por lo que el hecho controvertido permanece incierto en su perjuicio ex art. 217, 2 y 1 L.E.c. Sobre los hechos descritos, para determinar la Ley nacional aplicable al contrato litigioso debe atenderse a lo dispuesto en el art. 10.5 Cc., a cuyo tenor
‘Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen’.
Por su parte establece el art. 12.6 Cc. que: ‘ Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español’. Como se alega en el recurso, el contrato es de fecha anterior al Reglamento (CE) 593/2008, de 17 de Junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que entró en vigor el 17 de diciembre de 2009, celebrándose bajo la vigencia del vigencia del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
Sobre todo lo expuesto, se concluye que no existe vinculación alguna de la relación contractual descrita con la nación española o con el Derecho español. Las partes no se someten a derecho nacional alguno. Pactan sumisión a los tribunales marroquíes. Ninguno de los contratantes es nacional español, ni tiene residencia en España. El contrato no fue celebrado en territorio español. No se contempla en el contrato que los pagos sean realizados a través de una mercantil española, ni mediante ingreso en un Banco español. Y el inmueble se encuentra en Marruecos. Por lo que la relación contractual no queda sometida a la Ley española»..
