Se desestima la acción de anulación contra un laudo arbitral por acreditarse la coincidencia del petitum del reclamante con el dictamen del laudo (STSJ País Vasco CP 1ª 19 octubre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, SAección Primera, de 19 de octubre de 2023, recurso nº 15/2023 (ponente: Manuel Ayo Fernández) desestima la demanda de anulación de laudo arbitral en relación con el laudo arbitral dictado en Bilbao por el árbitro designado judicialmente. Tras estudiar el alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional, d econformidad con esta decisión:

‘(…) En el supuesto examinado se ha cuestionado, en primer término, que no se ha facilitado a las partes la posibilidad para acordar el procedimiento arbitral, añadiendo también que se infringe el orden público por el dictado del laudo arbitral fuera de plazo, además de vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Estas cuestiones ya han sido resueltas con ocasión del motivo de impugnación anterior y a la fundamentación expuesta nos remitimos; únicamente debemos añadir que, en relación al dictado del laudo fuera de plazo como vulnerador del principio de seguridad jurídica, nada se argumenta como alegación por la parte demandante, además de que este principio se integraría más bien en el orden público material que el procesal al que está aludiendo el demandante.

También se alega que los reclamantes no actúan con capacidad de representación de la masa hereditaria -herencia yacente- que requería de la constitución y determinación de un administrador, lo cual es presupuesto de la cuestión de fondo y, por consiguiente, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la adecuada aplicación de las normas jurídicas al caso, aunque pudiera ser incluso errónea, por cuanto no es competencia de este Tribunal el indagar sobre el eventual desacierto del árbitro designado en la aplicación e interpretación de aquellas sino la revisión externa del laudo por motivos muy determinados.

Por el demandante se alega también la incongruencia porque no se da respuesta a los argumentos sobre ausencia de procedimiento practicado y de conculcación de las normas del procedimiento, lo que tampoco puede ser acogido por cuanto, a través de esta alegación, lo que se está tratando de señalar es la falta de motivación del laudo arbitral y, sin embargo, un examen del mismo permite conocer las razones esenciales por las que el árbitro no aceptó los argumentos de la solicitante de la nulidad en términos suficientes y razonables, sin que sea necesario responder a todos y cada uno de los argumentos empleados, siendo lo esencial el que se haya dado satisfacción a la pretensión ejercitada aunque lo sea en un sentido distinto al pretendido por aquella parte, mostrando ésta su desacuerdo, de suerte que no es posible considerar la existencia de una eventual indefensión.

Además, se añade también la no coincidencia del petitum del reclamante con el dictamen del laudo, como si se tratase de una no especificada incongruencia, al considerar que no coincide lo que se pide por el reclamante del arbitraje con la decisión contenida en el laudo arbitral, sin que tampoco se pueda aceptar tal planteamiento porque lo que hace el árbitro es estimar la pretensión del reclamante y especificar que la parte reclamada deberá reintegrar la cantidad adeudada al caudal hereditario de la causante de la herencia, habiendo fundamentado el laudo que ‘para su reparto según lo establecido en su testamento’.

Incluso la parte demandante se refiere también a que, tal como se ha decidido por el árbitro, el laudo resultaría de imposible cumplimiento, uniendo esta consideración a la problemática alegada de la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo que tampoco puede ser aceptado por la fundamentación antes expuesta sobre este último extremo, además de ser una mera especulación de dicha parte dado su interés en este asunto en que se le está reclamando el importe de una deuda no satisfecha.

En consecuencia, el motivo impugnatorio debe ser desestimado”

“(…) Por último, se invoca también como motivo de impugnación la resolución por el árbitro de cuestiones no sometidas a su decisión del art. 41.1º.c) LA por exceso de competencia al no ser coincidente el petitum del reclamante con el dictamen del laudo que es además inejecutable.

Esta pretensión en base a la no coincidencia entre lo que se pide y lo que se decide no puede ser acogida por dos razones diferentes:

1.- Por falta de solicitud de rectificación

A este respecto conviene traer a colación lo que ya se resolvió en la Sentencia nº 12/2020, de 25 de setiembre ‘…’.  En este caso, si la parte demandante estimó que había existido una extralimitación del laudo, decidiendo cuestiones no sometidas a su decisión, debió de haber intentado la rectificación sin que conste haberlo hecho.

2.- Por cuanto no se produjo esta situación, remitiéndonos a lo dispuesto con anterioridad en el anterior fundamento de esta resolución”.

“(…) De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación de la demanda y la confirmación del laudo impugnado, debiendo imponerse las costas exclusivamente a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el art. 42 LA, en relación con los arts. 394, 398 y 516 LEC, y en atención al principio general en la materia del vencimiento objetivo atenuado”.

Deja un comentarioCancelar respuesta