La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, de 19 de septiembre de 2023, recurso nº 63/2022 (ponente: María Almudena Cánovas del Castillo Pascual), confirma la decisión de instancia que inadmitió una declinatoria arbitral con el siguiente razonamiento:
“(…) discutida la competencia del Juzgado de instancia para conocer de las cuestiones planteadas, en tanto que mantiene la parte ahora apelante que la cuestión litigiosa estaba sometida a arbitraje, considera este Tribunal que habiendo presentado la representación del Sr Jose Antonio , con carácter previo a su declinatoria alegando el sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, una anterior declinatoria de jurisdicción por considerar que eran los Tribunales del orden social los que deberían conocer de las pretensiones frente al mismo deducidas, con esta conducta vino a admitir sin duda la competencia de los órganos judiciales para dar respuesta a las cuestiones en la litis planteadas, suponiendo el planteamiento de dicha cuestión una sumisión implícita a la jurisdicción, lo que sin más debería llevarnos a confirmar la resolución dictada en instancia en este punto.
Ahora bien, en cualquier caso, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos de la Sociedad Civil de Empleados de A., en el que se indica que «Cualquier reclamación de los socios a propósito de alguno de los derechos y obligaciones establecidos en estas normas estatutarias o reconocidos en la Ley, cuando no pudieran solventarse entre los mismos, se someterán al arbitraje de equidad, que regula la Ley de 22 de diciembre de 1958», este Tribunal no puede sino compartir igualmente la acertada resolución al efecto mantenida por el Juzgador de instancia en Auto de fecha 8 de Julio de 2019.
En efecto, la sumisión a arbitraje prevista en las normas estatutarias de S. se contempla para cualquier reclamación con causa en la discusión de derechos u obligaciones de los socios de aquélla o de la misma sociedad reconocidos en las propias normas estatutarias o previsiones legales aplicables, resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa la discusión se plantea, no sobre el posible derecho del demandado apelante a ser resarcido por sus participaciones sociales, a lo que tenía derecho tras la pérdida de su cualidad de socio, en cuyo caso si serían aplicables las previsiones contenidas en el art 26 que hemos transcrito, sino que sobre la base de su derecho a ser resarcido por el valor de sus participaciones en S., la reclamación en la litis deducida lo es sobre la base de un posible enriquecimiento injusto por parte del Sr Jose Antonio, al haberle satisfecho esta última entidad una cantidad superior a aquélla a la que tendría derecho liquidada su participación en dicha sociedad, conforme a lo previsto en los propios Estatutos, habiendo realizado la misma, según indica en su demanda un pago no debido.
No se discute en cuanto a la procedencia de la pérdida de la cualidad de socio partícipe de S. por parte de D. Jose Antonio , ni tampoco en cuanto a la procedencia de la liquidación de sus participaciones en aquélla como consecuencia de haber perdido su cualidad de socio, que no es sino un derecho que al mismo le correspondía, sino que se le reclama una suma de dinero que se dice que se le entregó sin que fuera correcta la liquidación que se efectuó lo que conllevó un cierto enriquecimiento de aquél sin causa para ello, al habérsele satisfecho una cantidad de dinero a que no tenía derecho, considerando este Tribunal que realmente la ejercitada en la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa excede de los términos en que quedó planteada la sumisión a arbitraje de equidad en los Estatutos de la mercantil S., al no afectar a derechos u obligaciones reconocidos a los socios en los propios Estatutos de S. ni en las Leyes.
En base a lo expuesto, y haciendo nuestros en todo caso los más que acertados razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en el Auto en el que desestimó la declinatoria planteada por falta de jurisdicción, y resoluciones posteriores a aquélla, no procede sino que, como ya anteriormente hemos indicado desestimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa”.