La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 2 de octubre de 2023, recurso 2/2022 (ponente: Vicente Manuel Rouco Rodríguez) estima una demanda de anulación interpuesta frente al laudo arbitral y declara la nulidad por contrario al orden público del laudo dictado por el Colegio Arbitral de Transportes de la Diputación Provincial de Albacete de fecha 17 de mayo de 2020 en el expediente de referencia, sin perjuicio de la subsanación de la citación a vista omitida a la parte demandada de arbitraje en el citado procedimiento. Sin expresa condena en las costas procesales. La sentencia declara que:
“(…) Esta Sala ha revisado el expediente arbitral y constata en efecto que la entidad Hermes Logística SA al tener conocimiento de la notificación de 2 de mayo de 2020, dirigida por correo electrónico a la entidad a que sucedía tras la fusión por absorción, solicitó al Colegio Arbitral de Transportes constituido en la Diputación Provincial de Albacete se le diera acceso al expediente alegando la existencia de la fusión ya que no podía acceder a la notificación, y siendo cierto que como consta en el expediente con fecha 3 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de la entidad sucesora de tenerla por parte en el procedimiento arbitral y realizarle las notificaciones electrónicas, dicha actuación o notificación que incluiría el conocimiento de la vista señalada para el día 17 de mayo de ese mismo año, no consta de manera efectiva si se practicó. Y ello pese a que esta Sala por diligencia final acordó dirigirse al Colegio Arbitral y solicitar aclaración al respecto. Sin embargo la respuesta recibida no es clara ni acredita o patentiza que la entidad hoy demandante recibiera comunicación o notificación efectiva de la resolución del Colegio concediéndole vista, de tal manera que le permitiera acudir a la vista señalada el día 17 de mayo y poder defenderse. En efecto, se indica que así consta en el historial electrónico remitido pero en dicho expediente no es más que una sucesión de acontecimientos que no patentizan ni electrónica ni administrativamente que dicho acto o acontecimiento se haya producido y la entidad demandante de nulidad sucesora de la entidad frente a la que se dirigía la reclamación hubiera tenido efectivo conocimiento y posibilidad real de acceder al expediente y conocer la fecha de celebración de la vista. Esto refuerza la alegación efectuada en la demanda y en consecuencia obliga a valorar si dicha omisión constituye una vulneración del orden público procesal que encaja como motivo de nulidad del arbitraje en el referido motivo de la Ley de Arbitraje. La respuesta no puede ser sino positiva a la vista de la importancia esencial para el ejercicio del derecho de defensa del acto central de alegaciones y pruebas de las partes en el procedimiento arbitral. No se trata de un acto más del procedimiento arbitral sino del acto nuclear para el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa de las partes, lo que determina evidentemente la nulidad de dicho acto, y consecuentemente la nulidad del procedimiento arbitral ya que su vulneración constituye una lesión grave del derecho de audiencia y defensa en el arbitraje y contraviene el orden público. Por lo demás esta Sala tiene que afirmar que es perfectamente válida la utilización de medios electrónicos para comunicarse con las partes en el procedimiento arbitral al igual que en el procedimiento administrativo, más en este caso cuando se trata de un arbitraje impuesto por las disposiciones en materia de transportes, pero es al Árbitro o árbitros a los que incumbe garantizar que se cumplen los trámites esenciales del procedimiento y la acreditación ante la vía jurisdiccional de la regularidad de los mismos cuando de ellos depende la acreditación del respeto a los principios fundamentales del procedimiento arbitral ligados al orden público y uno de los más esenciales, el respeto de los trámites esenciales para garantizar el derecho de audiencia y defensa como es el momento central de la vista. Frente a lo que se indica en la comunicación de la Junta o Colegio Arbitral es lo cierto que en el historial del expediente electrónico recibido no se puede verificar que se diera a la hoy actora vista y acceso al expediente y a la citación para la vista, por lo que el hecho de que tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento no es motivo bastante para justificar la no vulneración de sus derechos, pues dicha parte hizo lo que estaba a su alcance para solicitar tan pronto tuvo noticia de la notificación dirigida a la entidad a la que sucedía para intervenir en el procedimiento y es al Colegio Arbitral al que incumbía garantizar que así fuera de manera real y efectiva. Por lo expuesto se ha de estimar la lesión del orden público y con ella la prosperabilidad de la acción de nulidad entablada, que da lugar a la del laudo arbitral”.