La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 7 de septiemnre de 2023, S 7 Sep. 2023, asunto C‑590/21: Charles Taylor Adjusting (ponente: N. Jääskinen) declara que el art. 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con su art. 45, ap. 1,debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por contrariedad con el orden público, ya que esa resolución dificulta la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional de ese primer Estado miembro, al otorgar a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos que esta soporta por la incoación de ese procedimiento, basándose, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento está cubierto por un acuerdo de conciliación, celebrado en debida forma y ratificado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha dictado la citada resolución, y, por otro lado, en que el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro, ante el que se ha incoado el procedimiento controvertido, no es competente debido a una cláusula atributiva de competencia exclusiva.
Antecedentes
El 3 de mayo de 2006, el buque Alexandros T. naufragó con su carga frente a las costas de la bahía de Puerto Elizabeth (Sudáfrica). Starlight y OME, respectivamente propietaria y armadora del buque, solicitaron a las aseguradoras de este el pago de una indemnización, basada en la responsabilidad contractual de estas últimas, al producirse el siniestro asegurado. Al negarse las aseguradoras a pagar la indemnización, Starlight ejercitó ese mismo año una acción judicial contra ellas en el Reino Unido y presentó una solicitud de arbitraje contra una de las citadas aseguradoras. Mientras aún se hallaban pendientes los asuntos que tenían por objeto esa acción judicial y el arbitraje, Starlight, OME y las aseguradoras del buque celebraron unos acuerdos de conciliación (en lo sucesivo, «acuerdos de conciliación»), con los que se puso fin a los procedimientos entre las partes. Las aseguradoras abonaron, por la realización del siniestro asegurado, dentro de un plazo convenido, la indemnización prevista en los contratos de seguro como pago íntegro de todas las pretensiones relacionadas con la pérdida del mismo buque.
Los días 14 de diciembre de 2007 y 7 de enero de 2008, el órgano jurisdiccional ante el que se hallaba pendiente la citada acción judicial ratificó en el Reino Unido los acuerdos de conciliación. Dicho órgano ordenó la suspensión de cualquier procedimiento posterior sobre el asunto de que se trata y que derivara de la misma acción judicial.
Con posterioridad a la celebración de esos acuerdos, Starlight, ΟΜΕ, los demás propietarios del buque Alexandros T. y varias personas físicas que los representan legalmente ejercitaron, ante el Polymeles Protodikeio Peiraios (Tribunal de Primera Instancia del Pireo, Grecia), una serie de nuevas acciones judiciales, entre ellas, las de los días 21 de abril de 2011 y 13 de enero de 2012, dirigidas, en particular, contra Charles Taylor, sociedad de asesoría jurídica y técnica, que se había encargado de la defensa de las aseguradoras del buque en relación con las pretensiones de Starlight ante el órgano jurisdiccional mencionado en el apartado anterior, y contra FD, directivo de dicha sociedad.
Mediante esas nuevas acciones judiciales, Starlight y ΟΜΕ solicitaron la reparación de los perjuicios, tanto material como moral, que afirmaban haber sufrido como consecuencia de las alegaciones falsas y difamatorias vertidas contra ellas por parte de las aseguradoras del buque y sus representantes. Starlight y ΟΜΕ sostenían que, mientras aún estaba pendiente el procedimiento inicial de pago de las indemnizaciones adeudadas por las aseguradoras y estas continuaban negándose a pagar la indemnización del seguro, los responsables y representantes de dichas aseguradoras habían propalado, ante el Ethniki Trapeza tis Ellados (Banco Nacional de Grecia), acreedor hipotecario de uno de los propietarios del mismo buque, así como en el mercado de los seguros, en particular, el falso rumor de que el naufragio del buque Alexandros T. se debía a serios defectos del mismo, de los que eran conocedores sus propietarios.
Mientras se hallaban pendientes los asuntos que tenían por objeto las citadas nuevas acciones judiciales, las aseguradoras del buque y sus representantes, en particular Charles Taylor y FD, demandados en esos procedimientos, ejercitaron a su vez una serie de acciones judiciales contra Starlight y ΟΜΕ ante los órganos jurisdiccionales ingleses para que se declarara que esas nuevas acciones judiciales, ejercitadas en Grecia, violaban los acuerdos de conciliación y para que se estimaran sus «pretensiones de resarcimiento declaratorio y de indemnización».
Una vez agotadas todas las vías de recurso, estas acciones judiciales ejercitadas contra Starlight y ΟΜΕ en el Reino Unido dieron lugar, el 26 de septiembre de 2014, a la sentencia y los autos de la High Court. En virtud de esa sentencia y esos autos, basados en el contenido de los acuerdos de conciliación y en la cláusula de elección de foro que designaba a ese órgano jurisdiccional, se otorgó a los demandantes en los procedimientos principales una indemnización en relación con el procedimiento incoado en Grecia y el pago de los gastos soportados en Inglaterra.
El Monomeles Protodikeio Peiraios, Naftiko Tmima (Juzgado de Primera Instancia del Pireo, Sección de Asuntos Marítimos, Grecia) estimó la demanda presentada por Charles Taylor y FD el 7 de enero de 2015 con la que se solicitaba que se reconocieran la sentencia y los autos de la High Court y se declarase su carácter ejecutivo parcial en Grecia, con arreglo al Reglamento n.º 44/2001.
El 11 de septiembre de 2015, Starlight y OME interpusieron un recurso contra la sentencia del Monomeles Protodikeio Peiraios, Naftiko Tmima (Juzgado de Primera Instancia del Pireo, Sección de Asuntos Marítimos) ante el Monomeles Efeteio Peiraios, Naftiko Tmima (Juzgado de Apelación del Pireo, Sección de Asuntos Marítimos, Grecia).
Mediante sentencia de 1 de julio de 2019, este órgano jurisdiccional estimó el recurso basándose en que las resoluciones judiciales cuyo reconocimiento y ejecución se solicitaban contenían «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso», las cuales obstaculizan que los interesados puedan acudir a los órganos jurisdiccionales en Grecia, infringiendo de ese modo el art. 6, ap. 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y los artículos 8, ap. 1, y 20 de la Syntagma (Constitución), disposiciones que constituyen el núcleo del concepto de «orden público» en Grecia.
Charles Taylor y FD interpusieron un recurso de casación contra la citada sentencia ante el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con su art. 45, ap. 1, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por contrariedad con el orden público, ya que esa resolución dificulta la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional de ese primer Estado miembro, al otorgar a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos que esta soporta por la incoación de ese procedimiento, basándose, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento está cubierto por un acuerdo de conciliación, celebrado en debida forma y ratificado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha dictado la citada resolución, y, por otro lado, en que el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro, ante el que se ha incoado el procedimiento controvertido, no es competente debido a una cláusula atributiva de competencia exclusiva.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
De conformidad con la presente sentencia aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva que figura en esa disposición, conforme a sus valores nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto se definen a través de la interpretación de ese Reglamento. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del orden público de un Estado miembro, sí le incumbe controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada en otro Estado miembro. Así pues, solo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el art. 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 en el caso de que el reconocimiento de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.
Considera el Tribunal de Justicia que el hecho de que el error manifiesto que supuestamente cometió el tribunal del Estado de origen se refiera a una norma del Derecho de la Unión no modifica los requisitos para invocar la cláusula de orden público, en el sentido del art. 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001. En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Esa cláusula se aplica de igual manera cuando dicho error de Derecho implique que el reconocimiento de la resolución de que se trata en el Estado requerido conllevaría la infracción manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, de ese Estado miembro.
En opinión del Tribunal de Justicia, en el caso de autos, la sentencia y los autos de la High Court, que podrían calificarse de «órdenes conminatorias que casi impiden el recurso», en la medida en que influyen indirectamente en la continuación de un procedimiento iniciado ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, no respetan el principio general que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según el cual cada órgano jurisdiccional que conoce de un litigio determina por sí mismo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio del que conoce. Tales «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso» van en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y sobre la cual se sustenta el sistema de competencias del Reglamento n.º 44/2001
En estas circunstancias, sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia y de los autos de la High Court pueden ser incompatibles con el orden público del ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, en la medida en que pueden violar el principio fundamental, en el espacio judicial europeo basado en la confianza mutua, según el cual cada órgano jurisdiccional se pronuncia sobre su propia competencia.
Concluye el Tribunal de Justicia aseverando que este tipo de «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso» también pueden afectar al acceso a los tribunales de la persona contra la que se oponen. En efecto, como ha señalado la Comisión Europea, al conceder la indemnización pecuniaria provisional de los gastos del demandado como consecuencia de la incoación de un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, esa indemnización dificulta, o incluso impide, que el demandante prosiga tal procedimiento.