La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 7 de mayo de 2020 (Asuntos acumulados C‑267/19 y C‑323/19: Parking) declara que el art. 18 TFUE y el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que habilita a los notarios, que actúan en el marco de las competencias que les han sido atribuidas en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico, a dictar mandamientos de ejecución que, tal como resulta de la STJ de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, no pueden ser reconocidos y ejecutados en otro Estado miembro.
Asunto C‑267/19
El 25 de abril de 2016, Parking, sociedad domiciliada en Croacia, inició un procedimiento de ejecución forzosa contra Sawal, sociedad eslovena, ante un notario que ejercía en aquel Estado miembro. Este procedimiento se basaba en un «documento auténtico», a saber, un extracto de cuentas auditadas que demostraba la existencia de un crédito. El 23 de mayo de 2016, el notario expidió un mandamiento de ejecución por el que ordenaba a Sawal pagar el crédito reclamado por importe de 100 kunas croatas (HRK) (aproximadamente 15 euros), más los intereses de demora y las costas del procedimiento por importe de 1 741,25 HRK (aproximadamente 260 euros), dentro de un plazo de ocho días. La solicitud de ejecución forzosa y el mandamiento de ejecución fueron notificados a Sawal el 9 de febrero de 2017. Sawal formuló oposición contra dicho mandamiento de ejecución dentro del plazo señalado ante el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia). Dicho tribunal considera que el carácter no contradictorio de un procedimiento de ejecución forzosa sustanciado ante notario sobre la base de un documento auténtico también puede constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Además hace constar la existencia de prácticas divergentes de los tribunales croatas en lo que respecta a la competencia de los notarios, en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa sustanciado sobre la base de un «documento auténtico», en función de que las partes ejecutadas sean personas físicas o jurídicas establecidas en Croacia o en otro Estado miembro.
Asunto C‑323/19
El 4 de febrero de 2019, Interplastics, con domicilio social en Eslovaquia, inició un procedimiento de ejecución forzosa contra Letifico, sociedad croata, ante un notario que ejercía en Croacia, basado en un «documento auténtico», a saber, una lista de facturas emitidas el 11 de diciembre de 2018, que acreditaban la existencia de un crédito de Interplastics frente a Letico por importe de 17 700 euros, en su contravalor en kunas croatas, más los intereses legales, y las costas del procedimiento por importe de 7 210,80 HRK (aproximadamente 968 euros). Aquel mismo día, el notario expidió un mandamiento de ejecución por el que ordenaba a Letifico el pago del importe de dicha deuda en un plazo de ocho días. La solicitud de ejecución forzosa y el mandamiento de ejecución se notificaron a Letifico el 13 de febrero de 2019. Esta sociedad formuló oposición contra el mencionado mandamiento de ejecución dentro del plazo establecido, impugnando tanto el fundamento como la cuantía del crédito. Al albergar las mismas dudas que había invocado en el asunto C‑267/19, el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales que las planteadas en aquel asunto.
En esencia el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si, en el supuesto de que las resoluciones que dicte estén efectivamente comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012, el art. 18 TFUE y el art. 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que habilita a los notarios, que actúan en el marco de las competencias que les han sido atribuidas en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico, a dictar mandamientos de ejecución que, tal como resulta de la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, no pueden ser reconocidos y ejecutados en otro Estado miembro.
En la presente sentecia el Tribunal de Justicia declara que las funciones de los notarios en los diversos Estados miembros siguen dependiendo de las características específicas de los ordenamientos jurídicos respectivos, ya que el del art. 18 TFUE, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil no pretende, como también ha alegado la Comisión en sus observaciones escritas, imponer una organización determinada de la justicia. En efecto, como se desprende de su considerando 4, el objetivo del citado Reglamento consiste en unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a fin de garantizar un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro. En lo que atañe a la discriminación inversa el Tribunal de Justicia considera que del sistema establecido por el Reglamento n.º 1215/2012 se desprende que los Estados miembros deben proceder al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en materia civil o mercantil, siempre que se cumplan los requisitos que impone el propio Reglamento. Pues bien, en la medida en que, en la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, el Tribunal de Justicia declaró que los mandamientos de ejecución emitidos por los notarios que actúan en el marco de procedimientos de ejecución forzosa no han sido dictados por un órgano jurisdiccional, en el sentido de ese mismo Reglamento, tales mandamientos de ejecución no pueden calificarse de «resoluciones judiciales» a la luz del art. 2, letra a), del propio Reglamento y no pueden circular sobre la base de este último, sin que tal situación constituya una discriminación inversa
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la interpretación del art. 47 de la Carta procede recordar que, si bien el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 58 de la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, que el examen por el notario en Croacia de la solicitud de expedición de un mandamiento de ejecución basado en un documento auténtico no es contradictorio, también declaró que está garantizado el acceso a la vía judicial, ya que los notarios ejercen las atribuciones que se les encomiendan en el marco del procedimiento de ejecución forzosa bajo el control de un juez ante el que el deudor tiene la posibilidad de formular oposición contra el mandamiento de ejecución expedido por el notario. Por consiguiente, del carácter no contradictorio del procedimiento de ejecución forzosa sobre la base de un documento auténtico no puede deducirse que dicho procedimiento se desarrolle infringiendo el art. 47 de la Carta, al no haber aportado el tribunal remitente otros elementos al respecto.
Vid. Sentencias del Tribunal de Justicia, Sala Segunda de 9 de marzo de 2017, asuntos C-484/15 y C-551/15: Ibrica Zulfikarpašić / Slaven Gajer y Pula Parking d.o.o./Sven Klaus Tederahn.