La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, de 8 de junio de 2023 , recurso nº 173/2022 (ponente: Maria Carmen Keller Echevarria) confirma la decisión de instancia que declaró haber lugar a la responsabilidad civil de P. por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios en el procedimiento de ejecución de un laudo arbitral. De acuerdo con la decisión de instancia, “no cuestiona la parte demandada el encargo profesional recibido en cuanto a los asuntos penales, arbitral y acción de anulación del laudo y limitado en cuanto al procedimiento de ejecución, puesto que tales actuaciones resultan de la documentación aportada por la demandada. En concreto, el documento nº 2 de los aportado por la demandada en que se indica en los antecedentes que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la demandada, se procedería a la interposición de la demanda y que el alcance de los trabajos objeto de la propuesta consistirían en «a) la preparación y presentación de demanda de ejecución del laudo arbitral (…), sin precisión de otros servicios. Los honorarios por los servicios consignados en el epígrafe «alcance del trabajo» ascendían a 2.000 euros. Dicho documento tiene una diferencia clara con la propuesta de honorarios para la acción de anulación del laudo arbitral presentada por la parte actora como documento nº 22 en la que no sólo se consigna la preparación de la demandada, sino también de los escritos de trámite procedentes y la asistencia letrada durante el procedimiento. De la documentación aportada no se acredita la pretendida falta de diligencia”. Añade la Audiencia lo siguiente:
“(…) Se ha de reiterar que planteado el proceso penal en el que se versa sobre las cuestiones que sustentaron el Laudo y el proceso de anulación de dicho Laudo, procesos obviamente a instancia de la voluntad del hoy recurrente el planteamiento de la demanda de ejecución de precisamente dicho Laudo ante la incongruencia o actitud contraria a los propios deseos y actos del recurrente que pretendía su anulación, no puede responder sino a los motivos que argumenta la contraparte como medida de presión, constando así mismo la continuación y resultado de la ejecución que con total detalle y de manera exhaustiva analiza la resolución de instancia, y a lo que se ha de añadir la ausencia de acreditación del perjuicio para con la demandante hoy apelante, cuestión esta igualmente tratada de forma certera en la resolución de instancia sin que las alegaciones de la parte en el recurso no desvirtúen ni el relato de hechos ni la valoración probatoria efectuada por el órgano a quo, tanto en cuanto al alcance del acuerdo en cuanto a la ejecución, como caso de superar la presentación de la demanda al supuesto que el devenir de la misma concluye con el resultado que refleja la resolución. En cuanto al impago de factura, lo cierto es que tampoco se acredita abono por el importe del servicio que se presta, sin perjuicio de que en todo caso ello no constituye objeto de reclamación sino una condición para la continuación de la contratación de nueva prestación de servicio.
Por tanto se ha de señalar que según resulta acreditado la decisión de combatir el Laudo mediante el proceso penal, y la opción por esa vía contradictoria con la propia ejecución de Laudo como título ejecutivo, fue una decisión del Sr. Millán que previamente había decidido ejercitar una acción de anulación del Laudo Arbitral, el título ejecutivo, dada su disconformidad y ello pese a que se le informó de las escasas posibilidades de éxito del proceso penal en el informe que consta en las actuaciones (de abril del 2006) y que antecede a la presentación de la demanda de ejecución del Laudo. Que la demora en el proceso de ejecución según ya se analiza de forma detallada en la resolución de instancia recogida textualmente en la presente resolución no revela la falta de diligencia que denuncia la parte recurrente. Y que no ha lugar por ende a declarar la responsabilidad que se proclama en demanda y ahora en el recurso de conformidad con la Jurisprudencia que recoge la resolución de instancia, y por ende no ha lugar a la pretensión delos daños reclamados”.