Reconocimiento en España de un Laudo Arbitral dictado en París en arbitraje administrado por el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (ATSJ País Vasco CP 1ª 21 junio 2023)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de junio de 2023 , recurso nº 1/2023 (ponente: Nekane Bolado Zárraga) acuerda el reconocimiento en España del Laudo Arbitral de 25 de octubre de 2022, dictado en París (Francia) por el Tribunal Arbitral formado por Dª Anne Veronique Schlaepfer, D. Jean-Pierre Grandjean y Dª Melanie van Leeuwen designado al efecto en el procedimiento arbitral SCC V2021 / 1074, administrado por el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo. Entre otras consideraciones el presente Auto afirma que

“(…) Requisitos Reconocimiento Laudos extranjeros

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, en el Título IX, referido al execuátur de laudos extranjeros, contiene un solo artículo, el 46, cuyo contenido -en lo que ahora interesa– es el siguiente: «Artículo 46. Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables. 2. El execuátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.». Conforme a este precepto (46.2 LA), la norma esencial de aplicación y que rige el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros es el Convenio de Nueva York (CNY), hecho el 10 de junio de 1958 (artículo I.1.), que establece, en el art. IV: » 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.». Por su parte, el art. 54.4 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante, LCJI), de aplicación supletoria conforme al artículo 46 LA, requiere que se acompañe a la demanda de execuátur a) «El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados», y, d) «las traducciones pertinentes…».

Sabido es y así lo ha dejado sentado esta Sala de lo Civil y Penal (AA de 19 de abril de 2012 (EXE 5/11), 17 de mayo de 2012 (EXE 3/12) y 7 de noviembre de 2018 (EXE 3/2016) –siguiendo la doctrina constitucional ( SSTC, entre otras, 54/1989, de 23 de febrero, 132/1991 y 9/2005, de 12 de enero) y la del Tribunal Supremo ( AATS 1 y 8 de febrero de 2000, 11 de abril de 2000 y 4 Marzo 2003)–, que España no realizó reserva alguna a lo dispuesto en el art. I al adherirse al mismo por Instrumento de 12 de mayo de 1977. Dicho Convenio pretende establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no nacionales, figurando como su finalidad principal evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a velar porque dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales.

Como ya dejábamos señalado en nuestro Auto de 7 de noviembre de 2018 (EXE 3/2016) el sistema de homologación que establece el Convenio claramente parte de una presunción de eficacia y validez de la cláusula arbitral y de la ejecutoriedad de la resolución arbitral extranjera en la mayor medida posible (artículo III CNY), así como del principio de ausencia de revisión en cuanto al fondo, deducible de la imperativa exigencia a los Estados contratantes de reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder su ejecución, que tan sólo se podrá denegar, conforme al art. V, cuando la parte frente a la cual es invocada la resolución arbitral cuyo reconocimiento y ejecución se pretende alegue y pruebe alguna de las causas recogidas en su núm. 1, o, conforme a su número 2, cuando el Tribunal del execuátur compruebe que, según la legislación de su propio país, la resolución se refiere a materia no considerada arbitrable o que dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a su orden público. Entresacándose, igualmente, de los arts. IV y V CNY el principio de presunción de legalidad del arbitraje y de veracidad del laudo arbitral al cargar a la parte que se opone al reconocimiento con la prueba de alguna de las causas cuya acreditada concurrencia provocaría, con arreglo a su número 1, que dicho reconocimiento se denegara.

Ahora bien, este principio favorable al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros («sentencias arbitrales», en la terminología del Convenio), configurando un sistema de homologación cuyo fundamento se encuentra en la presunción de la regularidad, validez y eficacia del convenio de arbitraje, y también en la presunción de la regularidad y eficacia del laudo arbitral, no implica, ni conlleva que la Convención articule un sistema de reconocimiento automático (sí lo contempla el Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (art. 36.1), excluyendo, expresamente, del ámbito de su aplicación, el arbitraje (art. 1.2.d) ), ya que el mismo cede cuando se pruebe, por la parte frente a la que se pretende hacer valer la eficacia del laudo, la concurrencia del motivo o motivos previstos en el ap. 1, y, también cede -en lo que ahora interesa-cuando el reconocimiento o ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

La Convención no impone que deban reconocerse de forma automática y sin control alguno los laudos extranjeros, sino que faculta al tribunal en el que se pide ese reconocimiento y ejecución del laudo extranjero, a su denegación si se prueba a instancia de parte (ap. 1) o comprueba el Tribunal (ap. 2), alguna o algunas de las causales de denegación, las cuales, al estar comprendidas en el art. V. CNY, necesariamente han de englobar también, el referido principio del favor recognitionis, al delimitar el contorno –en el sentido explicado-del procedimiento de homologación, cuyo objeto es confirmar o rechazar en España los efectos de una decisión extranjera, pero -insistimos–, partiendo de un principio favorable a dicho reconocimiento y ejecución, e inclusive doctrinalmente se ha indicado que instaura un sistema de homologación cuya piedra angular se encuentra en la presunción de la regularidad, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje, y también en la presunción de la regularidad y eficacia de la sentencia arbitral, que solamente cede -repetimos– cuando se pruebe la concurrencia de las causas tasadas que para la denegación del reconocimiento se establecen en la Convención, pero desplazando hacia la parte frente a la que se pretende hacer valer la eficacia del laudo la carga de justificar la concurrencia del motivo o motivos que lo pudieran impedir.

Por tanto, esta obligación general de cooperación y principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, que emana del Derecho Internacional general, aboca a dar validez a decisiones extranjeras, salvo que se cumplan las causales previstas para su no reconocimiento y que ya hemos dejado debidamente consignadas”.

“(…) Examen del cumplimiento de los presupuestos para la obtención del reconocimiento

Decíamos que el Convenio sujeta la obtención del execuátur a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por el art. IV, al carácter arbitrable de la controversia (art. V.2 a), y al respeto al orden público (art. V.2 b) que deben ser examinados de oficio, desplazando hacia la oponente, la prueba de los demás motivos de oposición que, de forma taxativa, establece el art. V.1 CNY.

Los presupuestos -de carácter formal- establecidos en el art. IV CNY y 54.4 LCJI consisten en: (a) la aportación con la demanda del original o copia autenticada -legalizada o apostillada- de la resolución arbitral, así como (b) del original o copia autenticada -también legalizada o apostillada- del acuerdo de sumisión descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia.

Las causas de oposición, que han de ser invocadas a instancia de parte, vienen reseñadas en el art. V.1 CNY, y han de ser acreditadas por la parte demandada, respetándose los principios de la carga de la prueba como es el principio de facilidad probatoria al no poder hacer recaer en la parte que invoca la causal la prueba de hechos que, como los negativos, pueda llegar a constituir una prueba de imposible cumplimiento.

Los demás supuestos -que deben controlarse de oficio- son que el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje ( art. V.2 a) según la Ley del Estado en que se intenta la homologación, y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país (art. V.2 b), sin alcanzar al examen del fondo del asunto, que queda al margen de la comprobación.

Esta naturaleza meramente homologadora y esta autonomía, que han sido puestas de relieve por esta Sala de lo Civil desde su resolución de 19 de abril de 2012 (EXE 5/11) siguiendo la doctrina constitucional ( SSTC, entre otras, 54/1989, de 23 de febrero, 132/1991 y 9/2005, de 12 de enero) se manifiestan también en la finalidad que persigue dicho procedimiento, que no es otra que posibilitar la actuación de los efectos derivados de la decisión extranjera con el contenido, extensión y alcance conferido por el ordenamiento de origen, sin otra limitación que aquellos que pudieran ser desconocidos para el orden interno o contrario al orden público del foro; es decir, no es propio del exequatur el examen del fondo del asunto, quedando fuera de su ámbito, en consecuencia, aquellas alegaciones y excepciones que suponen un nuevo análisis de la cuestión de fondo, sin otra excepción que la que representa la salvaguardia del orden público.

Sobre la base de estas premisas, tan reiteradas en la jurisprudencia y en los autos de execuátur de Laudo de los Tribunales Superiores de Justicia (entre muchos, ATSJ CAT 51/2015, de 15 de enero y 184/2013, de 25 de marzo; ATSJ M 4/2018, de 18 de abril), en el siguiente razonamiento procedemos a analizar la observancia de los referidos presupuestos del execuátur y el fundamento de la oposición esgrimida por la entidad demandada, comenzando con la oposición que con carácter subsidiario realiza ésta (Suplico del escrito de contestación a la demanda, ap. ii))”.

“(…) Causas de oposición al execuátur.

Requisitos formales En este fundamento analizamos los requisitos formales descritos y recogidos en el fundamento precedente.

Opone, con carácter subsidiario (Suplico del escrito de contestación a la demanda, ap. ii) ), el incumplimiento del requisito de aportar una copia legalizada o apostillada del Laudo y del acuerdo arbitral, con traslación en el suplico de su escrito de contestación, de requerimiento a la demandante para subsanar los referidos defectos.

Consta en los autos que tras la petición de suspensión del procedimiento por ambas partes, y posterior petición por la demandante del alzamiento del mismo, por la actora se ha aportado los documentos que le fueron requeridos (Diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2023), por lo que este Tribunal considera satisfecha -ya lo había hecho al admitir a trámite la demanda y posterior complemento de traducción instado al amparo del art. 144 LEC– la exigencia de que a la demanda de execuátur se acompañe «el original de la sentencia» -laudo arbitral-o, como es el caso, » una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad», y lo mismo respecto de la cláusula arbitral, debidamente traducidos, por lo que esta causa de oposición ha de ser desestimada.

No se ha discutido que el objeto que ha dado lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros (conflicto contractual relativo al suministro de piezas), cumpliéndose el presupuesto del art. V.2 a), por lo que pasamos a bordar la causa de oposición relativa al abuso de derecho”.

“(…) Causas de oposición al execuátur: Manifiesto abuso de derecho en el que incurre Livbag al pretender el reconocimiento del laudo y ello en la medida en que carece de interés legítimo que justifique la obtención de dicho reconocimiento.

La demandada realiza un recorrido por la legislación española para delimitar el abuso de derecho en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 7.2 CC, art. 11 LOPJ y 247 LEC) citando una sentencia del Tribunal Supremo.

Como con acierto señala el Ministerio Fiscal entre las causales de oposición al reconocimiento no se encuentra lo relativo al abuso de derecho en el sentido trasladado en el escrito de contestación a la demanda, máxime si lo une a la valoración de un dictamen pericial en el que se apoya para afirmar que Livbag será declarada como única responsable del defecto de las piezas de airbag que motivó el conflicto y será condenada a pagar a Norma un importe, al menos, similar al importe establecido en el laudo objeto de demanda, en lugar de esperar y realizar una compensación de los importes adeudados entre las partes, porque tal planteamiento supone entrar en la valoración de fondo de la cuestión contractual que no aborda, lógicamente, el presente laudo arbitral limitado a decidir sobre la Jurisdicción del Tribunal Arbitral (competencia) y consiguientes gastos ocasionados por el procedimiento jurisdiccional que resuelve.

En cuanto a la ausencia de interés legítimo de la parte demandante como fundamento del abuso de derecho, es absolutamente rechazable, no sólo porque la demandante es titular de un interés sustancial, concreto y definido (interés legítimo) al ser indudable que la conducta desarrollada por la demandada y específicamente recogida en el laudo, ha abocado a la actora a la iniciación del procedimiento de arbitraje de la CCE, con los perjuicios que le han irrogado, pudiendo considerar como notorios, desde luego, los gastos legales y recursos humanos y económicos para defenderse, justificando sobradamente su pretensión de reconocimiento del laudo francés, sino porque además, este interés está reconocido por el propio laudo objeto de reconocimiento (traducción jurada, documento 16 índice electrónico):

  1. » El argumento de Norma de que Livbag no ha demostrado perjuicicio223 alguno tampoco convence. Habiendo invertido tiempo, esfuerzo y costes en la iniciación de este arbitraje de la CCE sobre la base de las CGC de Autoliv, Livbag sufriría un perjuicio si el Tribunal declinase su jurisdicción, ya que expondría a Livbag al riesgo de no encontrar ningún foro competente para conocer de sus reclamaciones iniciadas en este arbitraje.».

El laudo francés no sólo pone de relieve que después de que Norma invocara el arbitraje de la CCE en el Procedimiento japonés, Livbag inició este arbitraje de la CCE el 31 de mayo de 2021, precisamente en línea con la posición alegada por Norma, que invocó en Japón el convenio de la CCE, obligando a Livbag a iniciar el arbitraje de la CEE con sede en París (ap. 166.), afirmando el laudo que la pendencia de este arbitraje beneficia a Norma, ya que ésta utiliza este arbitraje ante el Tribunal Superior de Tokio para convencerle de que confirme la decisión del Tribunal de Distrito de Yokohama, declinando su competencia (ap. 171.), sino que además, la demandada sigue insistiendo en una cuestión que por ser relativa a la cuestión del fondo de la relación contractual por los defectos de las piezas de aibarg, es ajena a este procedimiento de reconocimiento de un laudo dictado en torno a la competencia arbitral y a los gastos y costas ocasionados como consecuencia de la negativa de jurisdicción invocada por la demandada, cuando es ésta la que abocó al procedimiento de la CEE.

Se desestima esa causa de oposición”.

“(…) Orden Público.

Decíamos que, la presunción de regularidad y eficacia del laudo arbitral cede, en lo que ahora interesa, cuando este reconocimiento o ejecución del laudo sea contrario a las exigencias del orden público español, considerado en su sentido internacional, parámetro que nos recuerda la demandante invocando Auto de esta Sala de lo Civil de 7 de noviembre de 2028 (EXE 3/2016).

En esta resolución, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario, señalamos en el fundamento 4º, ap. 4.1.2. (ii) que «… partiendo de que la noción del orden público internacional es más restringida que la de orden público interno, que la denegación del reconocimiento tan sólo puede tener lugar en los supuestos de conculcación de principios especialmente esenciales (esencialísimos) del Estado del execuátur .»; o, como recogemos en el ap. 4.3 «.. se ha de tratar de una violación manifiesta de una norma considerada esencial o de un derecho reconocido como fundamental por el ordenamiento del Estado receptor.».

El Tribunal arbitral de París sobre los múltiples datos fácticos que le fueron proporcionados, realiza una valoración jurídica de los hechos y concluye que ejerce jurisdicción (tiene competencia) sobre el conflicto sometido al arbitraje y condena a Norma a pagar a Livbag la cantidad que señala den concepto de compensación por los honorarios y gastos legales incurridos en la fase jurisdiccional de este arbitraje.

La demandada no ha desacreditado tal relato factual y decisorio, ajustándose el contenido a nuestra normativa arbitral, así como al contenido de los derechos y garantías constitucionalmente consagrados y protegidos, por lo que no puede hablarse de vulneración de los mismos, ni, por ende, del orden público considerado en sentido internacional.

En definitiva, no se ha producido quiebra alguna de principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, con la consiguiente estimación de la demanda de reconocimiento del laudo extranjero dictado en París el 25 de octubre de 2022”.

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