Los servicios jurídicos prestados a la Federación Catalana de Fútbol quedan integrados en la actividad profesional y económica, por tanto la cláusula arbitral inserta en el contrato no es nula (STSJ Cataluña CP 1ª 17 abril 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de abril de 2023, recurso nº 10/2023 desestima la demanda interpuesta por la Federación Catalana de Fútbol de nulidad del laudo arbitral. Tras acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la presente sentencia razona del siguiente modo:

“(…) 2. Se afirma en el motivo, tal como fue alegado en su día en el arbitraje, que la cláusula de sometimiento a esta forma alternativa de resolución de conflictos es nula por tratarse la FCF de un consumidor que encarga los servicios jurídicos de la parte hoy demandada como destinatario final de los mismos. La nulidad derivaría de lo dispuesto en el art. 90.1 del TRLGDCU conforme al cual son, asimismo, abusivas en el marco de las relaciones de consumo las cláusulas que establezcan: La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico.

3. El motivo solo tendría recorrido de poder ser calificada la FCF como consumidora, lo que ha negado el Árbitro dentro de las competencias que le atribuye el art. 22.1 de la LA.

4. Ciertamente la legislación española fue más lejos que las directivas comunitarias que trasponía en la definición de consumidor cuando promulgó en el año 1984 la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuario puesto que junto a las personas físicas incluyó en su ámbito de aplicación «a aquellas personas jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden…».

5. Sin embargo, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, matizó la consideración de destinatarios finales que tantas controversias había ocasionado, al entender que el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. Así se expuso en el Preámbulo de la ley y lo recogió su art. 3 en el que desapareció la mención al destinatario final cuando estableció que a efectos de esta norma: son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

6. El precepto sufrió una nueva modificación por Ley 3/2014, de 27 de marzo quedando redactado ahora en la siguiente forma: «Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»

7. La STS, Sala 1ª 550/2019 de 18 de octubre, recordaba en línea con la normativa comunitaria, que el TRLGDCU en el año 2007 abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El Tribunal Supremo se hace eco de la doctrina del TJUE que valora el ámbito objetivo de la operación más que el subjetivo, en la interpretación restrictiva que se propugna en la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen). Como declaró la STS, Sala 1ª 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora pasan por valorar la posición de esta en un contrato determinado a partir de la naturaleza y propósito de este. En concreto, en la STS 29 de abril de 2021 (ROJ: STS 1519/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1519) ya citada por el Árbitro, destaca en aplicación de la citada jurisprudencia del TJUE que: » el …concepto de » consumidor» […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada). «Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada)».

“(…) Desestimación de la demanda.

1. El Árbitro considera acreditada de las pruebas documentales y testificales practicadas durante el arbitraje que los servicios jurídicos prestados por JDV a FCF quedaron integrados en la actividad profesional y económica propia de esta última como era la organización, promoción, formación, reglamentación y planificación de competiciones dentro de la disciplina del futbol federado. En concreto cita pruebas documentales y testificales para entender que los servicios jurídicos prestados por JDV eran muy amplios incluyendo cuestiones como los contratos de patrocinio con terceros, esponsorización deportiva,formación de entrenadores o comercialización de material deportivo, citando las empresas con las cuales contrataba la FCF, debidamente asesorada por JDV, así como el asesoramiento técnico relativo al voto de censura y elecciones del FC Barcelona.

2. En definitiva, a diferencia de la Sentencia del TS, Sala 1ª de 29 de abril de 2021, el Árbitro da por probado que los servicios contratados a JDV se integraron en las prestaciones de la FCF a terceros, y por tanto a sus actividades económicas y asociativas.

De igual modo, entiende el Árbitro que no existió ninguna posición dominante de JDV en relación con la FCF, entidad a la que califica de dimensiones considerablemente más grande que JDV y que cuenta con un equipo profesional muy amplio y un presupuesto anual de 26 a 28 millones de euros frente al millón aproximado de JDV. En definitiva, descarta cualquier situación de desequilibrio o desigualdad entre las partes y la posibilidad de imposición del contrato y de sus cláusulas a la FCF.

3. No se advierte en los razonamientos del Árbitro irracionalidad o arbitrariedad alguna. La parte actora se limita en la demanda a cuestionar que los servicios prestados a los que se refiere el Árbitro -como hemos dicho indicando documentos concretos y prueba testifical- hubiesen sido acreditados en forma objetiva en la litis pero sin describir error patente o notorio alguno sino su mera discrepancia con la valoración efectuada.

4. Cabe recordar, de nuevo, cómo la STC 27 de junio de 2022 (ROJ: STC 79/2022 – ECLI:ES:TC:2022:79) en la que examinó como habían resuelto los árbitros una cuestión prejudicial penal de orden público, establece que: «… la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, es decir, a la de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en los razonamientos jurídicos del laudo. El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las mismas, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial. Lo mismo cabe decir de la selección de la norma jurídica aplicable, su interpretación y subsunción en ella de los hechos probados, porque es una facultad que le corresponde exclusivamente al colegio arbitral designado por las partes y al que han encomendado, en virtud de su autonomía de la voluntad, la decisión de su controversia, con exclusión de los tribunales de justicia ordinarios.»

4 (sic). Por la misma razón -imposibilidad de revisión del fondo de las cuestiones planteadas en el arbitraje- no cabe entrar en la procedencia o improcedencia de la nulidad de ciertas cláusulas del contrato ya tratadas en el laudo por el Árbitro que no las valora en el ámbito de una relación de consumo que, como se ha dicho, declara inexistente en el caso. Por todo lo expuesto la demanda debe ser rechazada”.

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