Notificación de forma regular de un requerimiento de pago seguida de una entrega de forma irregular de un escrito de demanda de una acción de reclamación de Derecho suizo (STJ 8ª 30 marzo 2023, as. C–343/22: PY y VB)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 30 de marzo d 2023 (Asunto C–343/22: PY y VB) (ponente: M. Safjan) declara que el art. 34, punto 2, del Convenio de Lugano II debe interpretarse en el sentido de que el escrito de demanda de una acción de reclamación de Derecho suizo presentado con posterioridad a la emisión de un requerimiento de pago suizo, sin solicitar la anulación de la oposición a dicho requerimiento de pago, constituye una cédula de emplazamiento, en el sentido de la mencionada disposición.

Antecedentes

El 19 de enero de 2013, a solicitud de VB, la Autoridad de Cobros Forzosos de Ginebra (Suiza) notificó a PT, con domicilio en Alemania, un requerimiento de pago de deudas arrendaticias. El 28 de enero de 2013, PT formuló oposición contra dicho requerimiento de pago, conforme al art. 74 de la loi fédérale sur la poursuite pour dettes et la faillite (Ley federal de cobros forzosos y del concurso de acreedores), de 11 de abril de 1889 (LP). VB presentó una demanda contra PT ante el Tribunal de Arrendamientos del Cantón de Ginebra (Suiza), sin solicitar la anulación de la oposición. Dicho tribunal intentó notificar el escrito de demanda, redactado en francés, a PT en su domicilio alemán. Este, que no conocía la lengua francesa, rehusó recibirlo, por no ir acompañado de una traducción al alemán. Según el órgano jurisdiccional remitente, durante el ulterior curso del procedimiento, PT no recibió más información sobre este. Mediante sentencia de 30 de enero de 2014, notificada por anuncio público, el Tribunal de Arrendamientos del Cantón de Ginebra condenó a PT al pago de un importe total de 4 120,70 francos suizos (CHF) (alrededor de 4.090 euros), más intereses. En dicha sentencia no se enervó la oposición al requerimiento de pago.

VB solicitó al Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) que otorgase la ejecución en Alemania de la sentencia de 30 de enero de 2014, conforme al art. 38, ap. 1, y al art. 53 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007 (“Convenio de Lugano II”). A tal fin, presentó copias autenticadas y traducidas de dicha sentencia y de la certificación prevista en el art. 54 de dicho Convenio. Dado que el mencionado órgano jurisdiccional estimó la solicitud, PT recurrió en apelación contra esta resolución ante el Oberlandesgericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal, Alemania).

El tribunal de apelación desestimó dicho recurso, al considerar que el art. 34, punto 2, del Convenio de Lugano II no se opone al reconocimiento de la sentencia de 30 de enero de 2014. A su juicio, debía considerarse como cédula de emplazamiento el requerimiento de pago que fue notificado de forma regular al demandado el 19 de enero de 2013 y, así las cosas, PT interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 34, punto 2, del Convenio de Lugano II debe interpretarse en el sentido de que el escrito de demanda de una acción de reclamación de Derecho suizo presentado tras la emisión de un requerimiento de pago suizo, sin solicitar la anulación de la oposición a dicho requerimiento de pago, constituye una cédula de emplazamiento, en el sentido de la mencionada disposición.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Entiende el Tribunal de Justicia que en caso de sucederse dos procedimientos, cada uno de los cuales permite obtener, a su finalización, una resolución ejecutoria sobre la misma obligación, el arranque del primero únicamente puede reconocerse como cédula de emplazamiento para el segundo, en el sentido del art. 34, punto 2, del Convenio de Lugano II, si hay unidad funcional entre ambos. Entiende el Tribunal de Justicia que en el caso de autos, de la resolución de remisión y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en Derecho suizo, el procedimiento de expedición del requerimiento de pago ante la Autoridad de Cobros Forzosos es distinto del procedimiento judicial aplicable a una acción de reclamación.

Considera en Tribunal de Justicia que en el marco del primer procedimiento, el deudor puede, conforme al art. 74, ap. 1, de la LP, formular oposición al requerimiento de pago en el plazo de diez días. La oposición provoca la paralización del procedimiento ante la Autoridad de Cobros Forzosos y obliga al acreedor a entablar la vía judicial. Conforme al art. 79 de la LP, el acreedor solo puede reanudar el trámite de cobro forzoso sobre la base de una resolución ejecutoria que enerve expresamente la oposición. En el marco de un procedimiento ordinario de reclamación de pago, iniciado posteriormente, el juez podrá pronunciarse simultáneamente sobre la anulación de la oposición. El segundo procedimiento, a saber, la acción de reclamación por vía judicial, es autónomo del procedimiento de cobro forzoso. Cierto es que la acción de reclamación por vía judicial tiene por objeto el cobro de una deuda que ha sido objeto de un trámite de cobro forzoso a través de un requerimiento de pago, conforme a los arts. 38, 67 y 69 de la LP. No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, la presentación de la acción de reclamación sin solicitud de anulación de la oposición no tiene por objeto la conclusión del procedimiento de cobro forzoso suspendido por la oposición, que, por su parte, no es un prerrequisito de la acción de reclamación.

Por consiguiente, en la medida en que la anulación de la oposición no fue solicitada en el procedimiento civil de reclamación, procede considerar, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que no existe unidad funcional entre el procedimiento de cobro forzoso y la acción de reclamación por vía judicial, unidad que permitiría considerar el requerimiento de pago como cédula de emplazamiento, en el sentido del art. 34, punto 2, del Convenio de Lugano II.

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