No se ha acreditado que se excluyeran deliberadamente los efectos del matrimonio del art. 68 Cc ni que la exclusiva finalidad del demandado fuera acceder a la residencia y nacionalidad española (SAP Madrid 22ª 16 junio 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vvigesimosegunda, de 16 de junio de 2023 (ponente: María del Pilar Gonzálvez Vicente) confirma la decisión de instancia según la cual “Que estimando que este tribunal es competente internacionalmente, objetivamente y territorialmente de este litigio, desestimo la demanda de nulidad del matrimonio, y estimando la pretensión subsidiaria de divorcio, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 19 de julio de 2019 en Madrid entre D. Erasmo y Dª Adelina, inscrito en el Registro Civil de Madrid”. De acuerdo con la Audiencia Provincial:

“(…) Por la parte recurrente se insiste en la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación con la solicitud de la nacionalidad española de don Erasmo, al entender que contrajo matrimonio con doña Adelina para obtener la nacionalidad española, y que solo podía obtener el permiso de residencia contrayendo matrimonio con ella, y después obtener la nacionalidad española, sin perjuicio de que optara por solicitar la nacionalidad tras dos años de residencia legal, lo que la parte recurrente interpreta como un indicio de que pretendía evitar el control de su matrimonio, por su interés en mantener las apariencias

Examinadas las actuaciones y visionada la vista el motivo alegado debe desestimarse directamente, al interpretar la parte recurrente los hechos acaecidos como una actuación del demandado simulada del consentimiento matrimonial solo para conseguir el permiso de residencia y la obtención de la nacionalidad española; pero sin aportar prueba que permita desprender la certeza de la intención alegada de don Erasmo ; correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba, art. 217 de la LEC sin perjuicio de la dificultad que existe de esta prueba, pero que puede obtenerse del conjunto de circunstancias y pruebas indirectas obrantes en los autos.

El motivo del recurso debe decaer”.

“(…)Segundo motivo del recurso.

Se insiste por la parte recurrente en la existencia de un error en la valoración de los indicios que según la parte permiten afirmar que don Erasmo realizo el matrimonio bajo reserva mental, haciendo referencia a los hechos generales reales existentes, como la nacionalidad española de doña Adelina y su economía saneada, el fin de un matrimonio anterior, la boda en julio de 2019, en Madrid, volviendo ella a Brasil con carácter inmediato, quedándose en España el esposo; la pandemia de 2020, y 2021. la parte recurrente les da una interpretación personal que le permite afirmar que el esposo no tenía interés en una vida familiar de convivencia ni de cumplir con los derechos y deberes propios de los esposos; priorizando la obtención del permiso de residencia y la nacionalidad; y finalmente alega un allanamiento tácito a la nulidad matrimonial. La contraparte se opone a muchos de los hechos expuestos por la recurrente, no existiendo prueba definitiva sobre ellos, alega que el matrimonio fue querido y aceptado por ambas partes; y se opone a que haya existido un allanamiento expreso, sin perjuicio de que no se opuso al divorcio ni a la nulidad, pero si a muchos de los hechos contados por la parte recurrente.

Hay que tener en consideración que la declaración de nulidad matrimonial tiene un carácter excepcional ya que supone la exclusión de los requisitos de capacidad subjetiva y de los objetivos y formales que afectan a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial, que puede determinar la negación del negocio jurídico matrimonial bien como la inexistencia del mismo; bajo la rúbrica común de la nulidad matrimonial se engloban todas las irregularidades concurrentes en la celebración del matrimonio. El art. 73.1º Cc dispone que es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, lo que se conoce como matrimonio simulado. Ponderadas toda la prueba obrante se ha de concluir que no se ha acreditado que se excluyeran deliberadamente los efectos del matrimonio establecidos en el art. 68 Cc ni que la exclusiva finalidad del demandado fuera acceder a la residencia y nacionalidad española, de hecho la falta de relación personal y de convivencia real como pareja fue provocada por la marcha de la recurrente a Brasil tras el matrimonio.

El motivo del recurso debe desestimarse.

“(…) Se insiste por la parte recurrente en la falta de valoración por parte del Juez, de la prueba aportada en el proceso, relativa a una cuenta bancaria, a que el demandado estuviera en posesión de documentos personales de doña Adelina ; al indebido empadronamiento, a que se aportara el pasaporte en lugar del DNI. A la falta de petición del interrogatorio de la recurrente, o a la incoherencia existente entre la contestación a la demanda y las conclusiones de la contraparte»..

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