La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sala Sextta, de 6 de marzo de 2023 , recurso nº 463/2023 (ponente Jaime Riaza García) confirma la decisión de instancia que acordó la disolución del matrimonio celebrado el 8 de octubre de 2016 en Toluca (México) por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, con adopción de una serie de medidas. La decisión incluye el siguiente obiter dictum:
“(…) Ciertamente el cambio del lugar de residencia habitual de un menor es una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de este, especialmente cuando el nuevo domicilio está alejado geográficamente del anterior, pues supondrá un cambio trascendente de su entorno social, con abandono del colegio o institución de enseñanza a que venía asistiendo y de su grupo de amistades más inmediatas, por no hablar de la posibilidad de tener que incorporar prontamente una nueva lengua, caso de que el nuevo destino cuente con un idioma oficial adicional al castellano, o viceversa; con todo, lo que antecede no agota los efectos de la innovación que nos ocupa, pues puede introducir también cambios sustantivos en la relación con el resto del entorno familiar, hasta el punto que el encarecimiento del coste de los desplazamientos necesarios para efectuar las visitas y/o la reducción del tiempo de permanencia con el menor puede cercenar en la práctica la estancia con el progenitor no custodio en periodos cortos, como los fines de semana, al igual que con los demás allegados o parientes a que se refiere el art. 160 Cc con los que los contactos suelen ser aún más breves. Por ello los Tribunales han venido exigiendo que cualquier decisión a este respecto sea consensuada entre ambos progenitores o que, caso de discordancia insalvable, se recabe la oportuna intervención del Juez. La cuestión tiene especial relevancia en el ámbito del Derecho internacional privado hasta el punto que ha motivado la necesidad de legislación específica para el traslado o retención ilícitos de menores; a este fin cabe citar el Convenio de la Haya de 25 octubre 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y, aunque inaplicable a este litigio, también el Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo de Europa, de 27 noviembre 2003, relativo a la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Matrimonial y de Responsabilidad Parental. Ahora bien, el art.12 del Convenio distingue según que el procedimiento de restitución de la víctima de la sustracción internacional de menores se haya iniciado antes o después de transcurrido un año de la retención; en el primer caso el Convenio ordena la restitución inmediata de la menor, mientras que en el segundo puede y debe indagarse si el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Es así que el aquí demandante dejó transcurrir el plazo antes indicado y por ello acierta la sentencia de instancia al ponderar la integración del menor en su nuevo entorno y destacar que este proporciona al niño las comodidades y apoyo que comporta el alto nivel de vida de esa rama de la familia. Por otra parte no puede obviarse que el reparto de los roles familiares mientras duró la convivencia conyugal asignó a la demandada el papel de cuidadora principal, y que esa situación de actor secundario se ha agravado después, aunque por razones ajenas a la voluntad del demandante; finalmente es también importante destacar que ambos progenitores son nacionales de Méjico, sus vínculos familiares y sociales más importantes también radican allí, y por el contrario el arraigo de los litigantes en España estaba aún en una etapa incipiente, por lo que, puestos a elegir entre la custodia paterna o materna, esta última resulta ser la opción más beneficiosa para el menor y se desestima el recurso interpuesto por el demandante”».