No se justifica la denegación del retorno pues, conforme al art. 13 del Reglamento Bruselas II, no converge ‘grave riesgo’ para el menor U(AP Pontevedra 3ª 17 enero 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 17 de enero de 2018, desestima un recurso de apelación contra una decisión del juzgado que declaró que el traslado y retención, llevados a cabo en España por D. Sabina, del menor Jose Luis, era ilícito, por lo que procedía la la restitución del menor al padre. Según la Audiencia, «el hecho de que se hayan tomado decisiones jurisdiccionales en España, penales (…), estas ya sobreseídas y archivadas (…), no condiciona este expediente y competencia para decidir, porque tanto el Convenio de la Haya (art. 17) como el Reglamento nº 2201/03 (art. 20) contemplan tal posibilidad y compatibilidad de decisiones en relación a medias provisionales o cautelares conforme a la legislación de los estados vinculados, en relación a personas y bienes, aunque la competencia del asunto corresponda, en cuanto al fondo, a otro estado. En esta línea el art. 17 del Convenio lo que añade al respecto es que pueden ser tenidas en cuenta cara a la toma de la decisión sobre la restitución. En este sentido, la personación del actor en el procedimiento de divorcio (…) prioriza el procedimiento de sustracción internacional que nos ocupa y no consiente ni conforma el traslado a España del menor, como tampoco asume la competencia de los tribunales españoles. Las denuncias del actor en Londres (7 de marzo de 2014, D4 y solicitud de restitución 28 de marzo de 2017, D5), vienen a abundar en la ausencia de consentimiento y su fechas no modulan ni desdicen las anteriores razones. Por último, la afirmación de competencia de los Tribunales españoles en relación al art. 21 LOPJ , articulada en base a la tramitación del Divorcio Contencioso Nº 35/17, se refiere a las cuestiones de fondo, tema ajeno a lo que aquí se discute y decide, que es la licitud o ilicitud del traslado internacional del menor, resultando por ello inócuo el argumento, siendo además que el mismo art. 21 LOPJ, en cuanto a competencia la refiere a los «tratados y convenios internacionales en los que España fuese parte, en las normas de la Unión Europea…» lo que remite, otra vez, en lo que nos interesa, al Reglamento UE nº 2201/03 de 27 e diciembre». De esta suerte, según la Audiencia, «hemos de analizar lo alegado, respecto a que no se han tenido en cuenta las circunstancias de desamparo y vulnerabilidad en que quedaría el menor en Londres, ni las decisiones de los Tribunales españoles dadas hasta ahora en los términos de los arts. 13 y 17 del Convenio de la Haya. No es atendible lo argumentado toda vez que resulta evidente que la Juzgadora de la Instancia ha analizado y ponderado unas y otras razones al objeto de resolver la cuestión que se le plantea. En este sentido, la remisión a las decisiones previas carece de consistencia toda vez que las penales han resultado finalmente dejadas sin efecto por sobreseimiento y archivo, tanto a la tomada en las Dilg. P. de P. Abreviado Nº 185/17 (…) como en el ulterior abierto por quebrantamiento D. Previas Nº 201/17 (…), al no justificarse debidamente los delitos de violencia y quebrantamiento imputados, no pudiendo desconocerse que fueron éstos denunciados hechos y la protección subsiguiente los que determinaron las medidas tomadas en la Pieza y en el Auto de admisión del Divorcio Contencioso Nº 35/17 (25-IV-2017 ), siendo que lo decidido en éste último se mantiene a la espera de lo que aquí se resuelva. También se cerró y archivó la denuncia hecha en Londres inmediata al traslado a España (D.6 y 7, traducidos a los f 68 a 71). En todo caso, no se justifica con ello la denegación del retorno y lo que es claro, como bien recoge la resolución recurrida, es que conforme al art. 13 del Reglamento 2021 de la UE, no converge ‘grave riesgo’ para el menor que le coloque en una situación ‘intolerable’, pues solo se aducen cuestiones menores sobre la atención y bienestar del menor y porque el riesgo mayor que se destaca, relativo a un posible desplazamiento ulterior a Marruecos, aparte de su cuestionable verosimilitud, se enerva por el compromiso adquirido y tomado en la resolución de prohibición de tal actuar sin autorización judicial».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta