La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 9 de marzo de 2023 Asunto C 177/22: JA y Wurth Automotive GmbH) (ponente O.Spineanu-Matei) declara que el art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de “consumidor” en el sentido de esta disposición, deben tenerse en cuenta las finalidades actuales o futuras perseguidas con la celebración de ese contrato, con independencia de si esa persona desarrolla su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
Antecedentes
La demandante en el litigio principal, cuya pareja de hecho es concesionario de automóviles y director de una plataforma on line de venta de automóviles (en lo sucesivo, “pareja de hecho”), figuraba en la página de inicio de esta plataforma como diseñadora gráfica y de páginas web, sin haber ejercido efectivamente tal actividad en el momento en que sucedieron los hechos del litigio principal.
A petición de la demandante en el litigio principal, que había manifestado su deseo de adquirir un vehículo, su pareja de hecho inició la búsqueda y se puso en contacto con la demandada en el litigio principal, enviándole, el 11 de marzo de 2019, un correo electrónico, desde su dirección profesional, en el que formulaba una oferta de precio de compra, gravada según el régimen del margen de beneficio, de un vehículo con una primera matriculación en Alemania y un pago en efectivo. Se mencionaba que el contrato de compraventa debía celebrarse en nombre de la demandante en el litigio principal. También hubo conversaciones telefónicas entre la pareja de hecho y un colaborador de la demandada en el litigio principal, sin que su contenido haya podido demostrarse de modo suficiente en Derecho.
La demandada en el litigio principal remitió a la pareja de hecho, por correo electrónico, el contrato de compraventa que identificaba como comprador a la “empresa JA” y recogía un epígrafe titulado “Acuerdos especiales: operación profesional/sin devolución ni garantía/entrega solo a la recepción del pago […]”.
La demandante en el litigio principal firmó dicho contrato sin formular objeciones a sus menciones. Posteriormente, el contrato fue remitido a la demandada en el litigio principal, mediante correo electrónico, por la pareja de hecho, quien recogió el vehículo de esta última el 13 de marzo de 2019.
La factura emitida en esta ocasión indicaba que “no procede mención del [impuesto sobre el valor añadido (IVA)] — Art. 25a de la [Umsatzsteuergesetz (Ley del IVA)]”. Como se desprende de la resolución de remisión, en el sistema informático de la demandada en el litigio principal los acuerdos especiales no se proponen automáticamente, sino que deben indicarse por el vendedor en el contrato de compraventa. Para los contratos celebrados con particulares, las fórmulas de tratamiento utilizadas son “Señor/Señora”. Estos contratos incluyen también una cláusula de garantía de una duración de un año.
El vehículo en cuestión fue matriculado a nombre de la demandante en el litigio principal. Algunas semanas después, la pareja de hecho preguntó a la demandada en el litigio principal si era posible indicar el importe del IVA en la factura emitida, obteniendo una respuesta negativa.
Tras comprobar que dicho vehículo adolecía de vicios ocultos, la demandante en el litigio principal presentó ante el Bezirksgericht Salzburg (Tribunal de Distrito de Salzburgo, Austria), basando la competencia de este en el art. 17 del Reglamento n.º 1215/2012, una demanda por la que solicitaba que se obligara a la demandada en el litigio principal al pago de un importe de 3 257,52 euros en concepto de derechos de garantía. En apoyo de su demanda, la demandante en el litigio principal sostuvo que, en el caso de autos, había celebrado el contrato de compraventa como consumidora y que la demandada en el litigio principal dirigía su actividad comercial o profesional a Austria, en el sentido del art. 17, ap. 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
La demandada en el litigio principal formuló una excepción de incompetencia del mencionado órgano jurisdiccional y negó asimismo la procedencia de dicha demanda. Según sus alegaciones, el contrato de compraventa en el litigio principal constituye una transacción entre profesionales, lo que se desprende, según ella, de las menciones que figuran en el epígrafe “Acuerdos especiales”, del precio de venta cuyo importe se determinó teniendo en cuenta la tributación por el régimen del margen de beneficio y del ejercicio previsto por la demandante en el litigio principal de la deducción del IVA soportado. Por consiguiente, según la demandada en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes para conocer del litigio principal.
Mediante resolución de 19 de octubre de 2021, el Bezirksgericht Salzburg (Tribunal de Distrito de Salzburgo) declaró que carecía de competencia internacional para conocer del litigio principal. Según dicho órgano jurisdiccional, aunque, en la práctica, la demandante en el litigio principal no es un empresario, había causado a la demandada en el litigio principal la impresión de que actuaba como tal al firmar el contrato de compraventa y al hacer intervenir a su pareja de hecho en el desarrollo de la relación con esta última. Por consiguiente, la demandada en el litigio principal podía considerar fundadamente que iba a celebrar un contrato entre profesionales, razón por la cual no se cumplían las condiciones para la aplicación del art. 17 del Reglamento n.º 1215/2012.
La demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra esa resolución ante el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), el órgano jurisdiccional remitente, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de “consumidor” en el sentido de esta disposición, han de tenerse en cuenta las finalidades actuales o futuras perseguidas con la celebración de ese contrato y si esa persona desarrolla su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
Entiende el Tribunal de Justicia que por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato con una doble finalidad, para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y, parcialmente, con fines privados, el Tribunal de Justicia ha considerado que esta persona podría invocar tales reglas de competencia únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional de esa persona fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato. 26 En cuanto a la naturaleza de la actividad profesional llevada a cabo por la persona que reivindica la condición de consumidor, recuerda el Tribunal de Justicia que ya ha declarado que ninguna distinción en función de la naturaleza por cuenta propia o por cuenta ajena de esta actividad se deriva de su jurisprudencia, según la cual, únicamente debe dilucidarse si el contrato se celebró fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, de forma que una actividad por cuenta ajena está comprendida también en el concepto de “actividad profesional”, en el sentido del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012. De esta jurisprudencia se desprende que la condición de consumidor, en el sentido de la citada disposición, depende de la finalidad profesional o privada perseguida con la celebración del contrato de que se trate. En efecto, una persona que haya celebrado un contrato debe calificarse de consumidor si la celebración del contrato no forma parte de su actividad profesional o, en caso de un contrato con doble finalidad, en parte profesional y en parte privada, si el uso profesional es insignificante en el contexto de la operación considerada globalmente. En cambio, la naturaleza de la actividad profesional ejercida por la persona que invoca la condición de consumidor no es pertinente a efectos de tal calificación.
A partir de lo anterior el Tribunal de Justicia responde a la primera cuestión prejudicial que el art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de “consumidor” en el sentido de esta disposición, deben tenerse en cuenta las finalidades actuales o futuras perseguidas con la celebración de ese contrato, con independencia de si esa persona desarrolla su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
También pregunta el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si el art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de “consumidor” en el sentido de esta disposición, puede tenerse en cuenta la impresión que causó a su cocontratante el comportamiento de esa persona, consistente, en particular, en la falta de reacción de la persona que invoca la condición de consumidor a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, en la circunstancia de que celebró ese contrato con la intervención de un intermediario que ejercía actividades profesionales en el ámbito al que pertenece el propio contrato y que, tras la firma de ese mismo contrato, preguntó a la otra parte sobre la posibilidad de mencionar el IVA en la factura correspondiente o en la circunstancia de que vendió el bien objeto del contrato poco después de su celebración y obtuvo un eventual beneficio.
Considera el Tribunal de Justicia que la intervención en la negociación del contrato de un intermediario, él mismo concesionario de automóviles, y el hecho de que, poco después de la celebración del contrato, este preguntara por la posibilidad de mencionar el IVA en la factura emitida en aquella ocasión pueden resultar pertinentes para el examen del órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta asimismo las características particulares del régimen alemán del IVA en la medida en que de la resolución de remisión se desprende que, conforme a la legislación alemana, tanto en la venta a un empresario como en la venta a un particular puede omitirse la mención específica del IVA en la factura. En cambio, por lo que respecta a la reventa del bien objeto del contrato y al eventual beneficio así obtenido por la demandante en el litigio principal, estas circunstancias no parecen pertinentes a primera vista para determinar la impresión que esta habría podido causar a la demandada en el litigio principal. Sin embargo, no cabe excluir que el órgano jurisdiccional remitente pueda tomarlas también en consideración en el marco de su apreciación global de la información de que dispone.
Por consiguiente el art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de “consumidor” en el sentido de esta disposición, puede tenerse en cuenta la impresión que causó a su cocontratante el comportamiento de esa persona, consistente, en particular, en la falta de reacción de la persona que invoca la condición de consumidor a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, en la circunstancia de que celebró dicho contrato con la intervención de un intermediario que ejercía actividades profesionales en el ámbito al que pertenece el propio contrato y que, tras la firma de ese mismo contrato, preguntó a la otra parte sobre la posibilidad de mencionar el IVA en la factura correspondiente o en la circunstancia de que vendió el bien objeto del contrato poco después de la celebración de este y obtuvo un eventual beneficio.
Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando resulte imposible determinar de modo suficiente en Derecho, en el marco de la apreciación global de la información de que dispone un órgano jurisdiccional nacional, algunas circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato, en particular en cuanto a las menciones de dicho contrato o a la intervención de un intermediario en su celebración, ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que invoca la condición de “consumidor” en el sentido de la disposición mencionada.
Responde el Tribunal de Justicia que si bien es cierto que declaró que, en principio, el beneficio de la duda debe concederse a la persona que invoca la condición de consumidor, si las circunstancias objetivas de los autos no permiten demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho que la operación que dio lugar a la celebración del contrato con doble finalidad perseguía un objetivo profesional que no era insignificante, no puede deducirse que el efecto útil de las disposiciones que regulan la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores exija que se conceda tal beneficio a la persona que invoca la condición de consumidor en todas las circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato y, en particular, a las relativas al comportamiento de dicha persona. Por consiguiente, el art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando resulte imposible determinar de modo suficiente en Derecho, en el marco de la apreciación global de la información de que dispone un órgano jurisdiccional nacional, algunas circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato, en particular en cuanto a las menciones de dicho contrato o a la intervención de un intermediario en su celebración, aquel debe apreciar el valor probatorio de esa información según las normas del Derecho nacional, incluso en lo que respecta a la cuestión de determinar si ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que invoca la condición de “consumidor” en el sentido de la disposición mencionada.