La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 9 de octubre de 2025,as. C–551/24: Deutsche Lufthansa AG contra AirHelp Germany GmbH (ponente: O. Ponente: Spineanu–Mate) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente, con arreglo al Reglamento Bruselas I bis, para conocer de un litigio relativo a una demanda de compensación presentada contra un transportista aéreo, establecido en el territorio de otro Estado miembro, por una sociedad cesionaria del crédito de un pasajero derivado de la ejecución de un contrato de transporte celebrado con ese transportista, siempre que dicho órgano jurisdiccional sea el del lugar en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios
Antecedentes
El 4 de abril de 2023, AirHelp interpuso ante el Sąd Rejonowy dla Krakowa — Krowodrzy w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia — Krowodrza, Polonia) una demanda contra Lufthansa con el fin de obtener su condena al pago de la cantidad de 250 euros, más los intereses legales, correspondiente a la compensación debida a un pasajero por el retraso de un vuelo con salida de Cracovia operado por esta compañía aérea. Lufthansa formuló oposición al requerimiento de pago emitido por dicho órgano jurisdiccional y propuso una excepción basada en su falta de competencia internacional. Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, dicho órgano jurisdiccional desestimó la excepción de incompetencia y la oposición formuladas.
Lufthansa recurrió ese auto ante el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso, Lufthansa alegó que el Sąd Rejonowy dla Krakowa — Krowodrzy w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia — Krowodrza) no podía fundar su competencia internacional para conocer de la demanda de compensación ni en el punto 1, letra b), segundo guion, ni en el punto 5 del art. 7 del del Reglamento (UE) n. o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ya que las partes del litigio principal no están vinculadas por un contrato de transporte. Lufthansa admite que la pretensión de AirHelp tiene su origen en un contrato de cesión de crédito celebrado con un pasajero, que es el único vinculado a Lufthansa por un contrato de transporte. Según Lufthansa, los órganos jurisdiccionales alemanes son los únicos competentes para conocer de tal demanda, de conformidad con la regla de competencia general establecida en el art. 4, ap. 1, de dicho Reglamento.
En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n. o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente, con arreglo a dicha disposición, para conocer de un litigio relativo a una demanda de compensación presentada contra un transportista aéreo, establecido en el territorio de otro Estado miembro, por una sociedad cesionaria del crédito de un pasajero resultante de la ejecución de un contrato de transporte celebrado con ese transportista.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Considera el Tribunal de Justicia que en el presente asunto AirHelp adquirió un crédito derivado de la ejecución de un contrato de transporte aéreo, celebrado entre un consumidor y Lufthansa, que tiene su origen en el retraso en un vuelo operado por esta compañía aérea, con salida de Cracovia y con destino a Niza (Francia) con una conexión en Múnich (Alemania), extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
En la medida en que el lugar de salida de ese vuelo corresponda a uno de los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto del contrato en cuestión y presenta, por tanto, el estrecho vínculo de conexión, exigido por las reglas de competencia especiales establecidas en el art. 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, entre dicho contrato y el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se encuentra dicho lugar, los órganos jurisdiccionales polacos resultan ser competentes para conocer de la demanda principal. Ni las particularidades del contrato de cesión de crédito controvertido en el litigio principal ni la inexistencia de vínculo contractual entre las partes del litigio pueden poner en cuestión esta competencia.
Por un lado, la circunstancia de que, como se desprende de la resolución de remisión, de conformidad con los términos del contrato de cesión de crédito de que se trata, el consumidor cedente no transmite, según el Derecho polaco, sus derechos procesales al profesional cesionario, no es pertinente para la aplicación de la regla de competencia establecida en el art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I bis. En efecto, esta regla se funda en la obligación que sirve de base a la demanda, es decir, el objeto del litigio, determinado por el contrato en cuestión, ya que el contrato de cesión de crédito únicamente confiere la legitimación activa al cesionario.
Añade el Tribunal de Justicia que, en cuanto a la circunstancia de que las partes del litigio principal no estén directamente vinculadas por un contrato, evocada tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por Lufthansa en sus observaciones escritas, procede señalar que, en la medida en que el contrato de cesión confiere al cesionario los derechos de que goza el cedente respecto al transportista y, por tanto, el derecho a incoar un procedimiento de cobro del crédito derivado del contrato de transporte aéreo, esta circunstancia tampoco puede impedir la aplicación de la regla de competencia establecida en dicha disposición.
Habida cuenta de tales consideraciones, el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que el art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n. o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente, con arreglo a dicha disposición, para conocer de un litigio relativo a una demanda de compensación presentada contra un transportista aéreo, establecido en el territorio de otro Estado miembro, por una sociedad cesionaria del crédito de un pasajero derivado de la ejecución de un contrato de transporte celebrado con ese transportista, siempre que dicho órgano jurisdiccional sea el del lugar en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser presta los servicios.
(Véase David Carrizo Aguado, “Compensación dineraria por retraso aéreo y cesión de crédito transfronteriza: disyuntiva respecto del tribunal competente”, LA LEY: Unión Europea, nº 144, febrero 2026 )
