Si la demandante recibió el equipaje y comprobó tanto la desaparición de efectos como la producción de los daños el día 11 septiembre 2016 y regresó a España al día siguiente, 12 septiembre 2016, el plazo de caducidad de dos años comenzó a correr en esta última fecha (SAP Pontevedra 1ª 25 enero 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 25 de enero de 2023, recurso nº 843/2022 (ponente: Manuel Almenar Belenguer), inadmite casi en su integridad el recurso contra la decisión de instancia que desestimó la demanda de juicio verbal presentada por Dña. María Virtudes , contra las compañías aéreas AIR FRANCE y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C., en la que ejercitaba una acción en reclamación de 4.742,00 €, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del extravío de equipaje en el vuelo contratado y posterior retraso en la entrega y daños y pérdida de determinados objetos, al amparo de los arts. 17 y ss. del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, los arts. 128, 147 y 148 del texto refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el art. 116 de la Ley de Navegación Aérea. Entre otras consideraciones, la presente sentencia afirma que:

“(…) La naturaleza jurídica del plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal : prescripción o caducidad.

5.- Como se acaba de apuntar, la demandante Dña. María Virtudes formula su reclamación al amparo de los arts. 17 y ss. del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal en fecha 28/05/1999 (Instrumento de ratificación de 04/06/2002, BOE de 20/05/2004), cuya aplicación al presente caso no se cuestiona.

6.- El art. 35 del referido Convenio, bajo el título » Plazo para las acciones», dispone:

» 1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.

  1. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso.».-

7.- El silencio de la norma acerca de la naturaleza del plazo de dos años a que se refiere en el apartado 1, en contraposición a la mención expresa que se hacía a la caducidad en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, ha dado lugar a interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia menor, si bien la postura mayoritaria se inclina por entender que nos hallamos ante un plazo de caducidad, por las razones que expondremos a continuación y que esta Sala hace suyas.

8.- De entrada, no es ocioso destacar que el precepto comienza afirmando que » [E]l derecho a indemnización se extinguirá… » , es decir, estamos hablando, no del plazo para el ejercicio de la acción, sino a la extinción del derecho a la indemnización, lo cual enlaza con el concepto de caducidad y no con el de prescripción. En efecto, la caducidad es una figura jurídica por la que una facultad o derecho se extingue a consecuencia del transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que aquélla o éste se hayan ejercitado, o, en otras palabras. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado que » [L]a caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada» ( STS nº 519/1997, de 12 de junio, que cita las SSTS de 6 de diciembre de 1970, 11 de octubre de 1985 y 14 de diciembre de 1993), y que » la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción» ( STS de 26 de diciembre de 1970).

9.- Precisamente, por venir referida a la extinción de un derecho, la caducidad es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción o suspensión ( STS nº 495/2020, de 28 de septiembre, con cita de las SSTS nº 990/2008, de 7 de noviembre, nº 348/2011, de 26 de mayo, y nº 43/2016, de 29 de junio). Por el contrario, la prescripción extingue la acción, no el derecho; de ahí que el plazo de prescripción deba ser alegado por el deudor y pueda interrumpirse o suspenderse por las causas legalmente previstas.

10.- Si el art. 35.1 del Convenio emplea la expresión de » extinción del derecho», parece evidente que lo hace en la idea de que se trata de un supuesto de caducidad y no de prescripción, máxime si tenemos en cuenta que el Convenio no contempla en ningún caso la eventual interrupción o suspensión del plazo.

11.- Por otra parte, si atendemos al precedente inmediato del art. 35 del convenio, a saber, el art. 29 del Convenio de Varsovia, expresamente aludía a la figura de la caducidad: » 1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte. 2. La forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la ley del Tribunal que entiende en el asunto».

12.- Precisamente, la omisión de esta referencia a la caducidad en el art. 35.1 del Convenio de Montreal, frente a la regulación del art. 29.1 del Convenio de Varsovia, se ha utilizado para sostener que, cualquiera que fuera la interpretación anterior, ahora se trata de un plazo de prescripción. Sin embargo, este razonamiento no se comparte por los siguientes motivos:

1º El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, hecho en Varsovia el 12 octubre 1929, tenía por objeto » arreglar de una manera uniforme las condiciones del transporte aéreo internacional en lo que concierne a los documentos utilizados para dicho transporte y a la responsabilidad del porteador». De hecho, como explica la SAP Madrid, sec. 28ª, de 11 de junio de 2011, recogiendo citas doctrinales, que a su vez se hacen ecos de resoluciones dictadas por Tribunales de Estados Unidos de América, » [D]urante la elaboración del Convenio de Varsovia se decidió fijar un plazo de tal naturaleza a fin de evitar la heterogeneidad en la aplicación del Derecho interno…» Pues bien, no se discute que el plazo previsto para el ejercicio de acciones indemnizatorias en el art. 29 del Convenio de Varsovia era un plazo de caducidad.

2º En el Preámbulo del Convenio de Montreal, después de reconocer la importante contribución del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional y la necesidad de proceder a su modernización, así como la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo, se afirma que el nuevo Convenio se articula como el mejor medio para lograr estos objetivos y » una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional». Quiere esto decir que el Convenio de Montreal, lejos de introducir cambios significativos respecto del anterior Convenio de Varsovia, se dirige a modernizar, refundir y armonizar dicha normativa, según se desprende de la comparación entre ambos, lo que ha supuesto que, en la práctica, los criterios o pautas de interpretación del Convenio de Varsovia se trasladen al de Montreal sin solución de continuidad.

3º Así, en la Guía de implementación de la facilitación del comercio de Naciones Unidas, al presentar el Convenio de Montreal, se dice: » Anteriormente denominado como el Convenio de Varsovia, el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Convenio de Montreal) uniformiza y armoniza reglas importantes para el transporte aéreo de carga y pasajeros…» La propia organización entiende que existe una continuidad sustancial entre uno y otro convenios, de manera que el de Montreal viene a sustituir, modernizándolo, al de Varsovia, pero sin variar conceptos nucleares, como es el mecanismo para hacer valer los derechos que reconoce frente al transportista.

4º El mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), en su sentencia de 6 de mayo de 2010, asunto 6C-63/09, Axel Walz/Clickair, S.A., con ocasión de resolver la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado español en relación con el art. 22.2 del Convenio de Montreal, insistió en que » es preciso destacar de entrada que, habida cuenta del objeto de ese Convenio, que es unificar las reglas relativas al transporte aéreo internacional, los citados términos deben ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma, no obstante los diferentes sentidos que se dan a dichos conceptos en los Derechos internos de los Estados parte en dicho Convenio». Unificación e interpretación uniforme y autónoma que difícilmente es compatible con la distinción entre las categorías jurídicas de «caducidad» y «prescripción», característica en nuestro ordenamiento nacional, pero desconocida en gran parte de los Estados que han suscrito el Convenio.

5º Si primero el Convenio de Varsovia y después el de Montreal tratan, o tienen por objeto, superar las contradicciones existentes entre los distintos ordenamientos jurídicos nacionales y la dispersa normativa que antes regulaba esta materia, garantizando la necesaria coherencia en el tratamiento y decisión de los conflictos que se suscitan en el transporte aéreo internacional, al que es consustancial la afectación de una pluralidad de intereses en distintos Estados cuya tutela exige una respuesta común, esa vocación de uniformidad, plasmada en el art. 29 del Convenio de Montreal, impone interpretar el texto en su conjunto, de forma autónoma y teniendo en cuenta su objeto y fin, sin que para interpretar sus términos quepa acudir a figuras jurídicas propias de cada ordenamiento nacional que introducen variantes no previstas y, de alguna manera, inciden negativamente en esa uniformidad (cf. el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

6º La figura de la caducidad se corresponde o adecúa mejor a los objetivos de seguridad y uniformidad propios de un régimen de responsabilidad civil con proyección universal, en tanto que suscrito, y por tanto, aplicable, por más de 140 países, con unas regulaciones radicalmente diferentes. Si la regulación contenida tanto en el anterior Convenio de Varsovia como en el actual de Montreal obedece a razones de interés general, como son las de seguridad jurídica del tráfico mercantil del transporte aéreo internacional que hace necesario que los distintos intervinientes de países diversos tengan la seguridad jurídica y económica de que transcurrido el plazo fijado en el Convenio no les será solicitada indemnización derivada del contrato de transporte al extinguirse la facultad de ejercitar tales acciones, la opción de la caducidad se antoja la más coherente.

7º Descendiendo a la redacción de la disposición, el art. 35 del Convenio de Montreal impone la extinción del derecho a indemnización » si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte», lo que significa que no admite, y, por ende, excluye, la posibilidad de suspensión o de interrupción, que singularizan a la prescripción frente a la caducidad.

8º Por otra parte, si comparamos la versión en lengua inglesa del art. 29.1 del Convenio de Varsovia (» The right to damages shall be extinguished if an action is not brought within two years, reckoned from the date of arrival at the destination, or from the date on which the aircraft ought to have arrived, or from the date on which the carriage stopped») y del art. 35.1 del Convenio de Montreal (» The right to damages shall be extinguished if an action is not brought within a period of two years, reckoned from the date of arrival at the destination, or from the date on which the aircraft ought to have arrived, or from the date on which the carriage stopped»), fácilmente se observa que, primero, no hay diferencias más allá de que en el segundo se añade el término «período», y, segundo, en ninguno de los preceptos se contiene referencia alguna a la «caducidad», de donde se infiere que la inclusión de esta expresión en la versión española del art. 29.1 del Convenio de Varsovia (quizá siguiendo la versión francesa, que emplea la expresión » sous peine de déchéance») no es determinante, y, en consecuencia, su desaparición en el art. 35.1 del Convenio de Montreal carece de la trascendencia que se pretende atribuir.

9º Por último, la circunstancia de que, en nuestro Derecho, la regla general sea la prescripción y, de facto, en la regulación del contrato de transporte terrestre, marítimo y aéreo, se hable de prescripción y no de caducidad ( art. 79 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías; arts. 278.4 y 286 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima; y art. 124 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea), en nada afecta a las consideraciones anteriores desde el momento en que de lo que se trata es de la naturaleza jurídica de un plazo fijado en un tratado internacional, que prima sobre la normativa interna ( art. 96 CE).

13.- En definitiva, sin desconocer que en la actualidad continúa siendo una cuestión controvertida, la Sala considera que el plazo señalado en el art. 35.1 del Convenio de Montreal es un plazo de caducidad. Interpretación que, como se avanzó, es mayoritaria en la jurisprudencia menor, pudiendo citarse a título de ejemplo las sentencias de AP Barcelona, sec. 15ª, nº 744/2022, de 27 de abril, y nº 674/2020, de 20 de abril; AP Valencia, sec. 4ª, nº 74/2020, de 19 de febrero; AP Madrid, sec. 28ª, nº 634/2018, de 23 de noviembre, y nº 443/2016, de 23 de diciembre; AP Las Palmas, sec. 4ª, nº 506/2018, de 21 de septiembre; AP Tarragona, sec. 1ª, nº 347/2018, de 26 de julio; AP Sevilla, sec. 5ª, nº 547/2011, de 22 de diciembre… En sentido contrario, favorable a entender que se trata de un plazo de prescripción, se pronuncian las SSAP Vizcaya, sec. 4ª, nº 298/2014, de 5 de mayo, y AP Zaragoza, sec. 4ª, nº 502/2009, de 13 de octubre.

14.- Por tanto, si la demandante recibió el equipaje y comprobó tanto la desaparición de efectos como la producción de los daños el día 11 septiembre 2016 y regresó a España al día siguiente, 12 septiembre 2016, el plazo de caducidad de dos años comenzó a correr en esta última fecha, de manera que, cuando se interpuso la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, en fecha 05 marzo 2020 (según se hace constar en la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Mercantil núm. 8), el derecho a la indemnización ya se había extinguido por transcurso del plazo.

15.- Es verdad que, conforme dispone el art. 1969 del Código Civil, » el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse», precepto que la jurisprudencia ha entendido aplicable por mor del art. 29.2 del Convenio de Varsovia y el art. 35.2 del Convenio de Montreal. Como también señala la jurisprudencia que, en nuestro ordenamiento, la pendencia de un proceso penal respecto de los hechos litigiosos impide en casos como este el ejercicio de la acción civil derivada de esos mismos hechos. Quiere esto decir que, en el caso de que la denuncia presentada por la demandante el 13/09/2016 ante la Guardia Civil hubiera dado lugar a la iniciación de una causa penal que aún estuviese pendiente el 05/03/2018, o, situándonos en la posición más favorable para la interesada, el 19/12/2917 (adviértase que, con fecha 19/12/2019, se le designó Abogado y Procurador del turno de oficio, según consta en la comunicación del Colegio de Abogados de Madrid – pág. 12/50, acontecimiento 24 del expediente digital-), la aplicación de esta doctrina jurisprudencial abocaría a concluir que el plazo no había transcurrido y, consecuentemente, no se había extinguido el derecho a la indemnización. Empero, no se ha acreditado dicha pendencia, antes al contrario, con arreglo al art. 284.2 LECrim., las actuaciones no debieron siquiera remitir a la autoridad judicial ante la falta de autor conocido.

16.- En estas condiciones, al entender que el derecho a la indemnización se extinguió por transcurso del plazo sin entablar la acción, el recurso no puede ser acogido».

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