El transportista solo cumple su prestación si la mercancía llega en tiempo y en perfecto estado al destinatario (SAP Pontevedra 1ª 27 julio 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 27 de julio de 2020 desestima un recurso de apelación contra una decisión del Juzgado. En síntesis, los hechos del presente asunto versan sobre la reclamación por los daños generados en la carga, formulada en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera. La demanda que dio origen a las actuaciones fue presentada por la aseguradora Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, (Helvetia, en adelante), en el ejercicio de la legitimación por subrogación, tras abonar el importe de la indemnización a su asegurado, Brigal, S.A., entidad propietaria de la carga. Brigal encargó el transporte de una máquina de impresión a la entidad transitaria Atlantic International Fordwarding, S.A., (Atlantic), y ésta, a su vez, encomendó la ejecución material del contrato a Martínez Rosa, S.L. La máquina objeto del contrato de transporte llegó a la terminal de contenedores del puerto de Vigo por vía marítima procedente de Brasil; fue despachada en la aduana y quedó bajo la disposición de Martínez Rosa, S.L. el día 21 de septiembre de 2017, hasta que el día 27 del mismo mes esta misma empresa dio inicio a la ejecución material del transporte terrestre, desde su almacén en el puerto de Vigo hasta las instalaciones del destinatario, (la entidad Jormasil), ubicadas en Portugal. La máquina llegó en mal estado, con humedades y daños causados por un proceso de oxidación. La cuestión litigiosa se centra, en buena medida, en el análisis de la determinación del momento en que se produjeron los daños. De acuerdo con la Audiencia:

“(…) Como es conocido, en el contrato de transporte, como modalidad del arrendamiento de obra, la obligación del transportista es de resultado. En garantía del cumplimiento de su prestación, la normas nacionales e internacionales, (art. 1183 del Código Civil, art. 46 LCTTM, art. 17 CMR), han establecido sistemas de responsabilidad por culpa presunta, con inversión de la carga de la prueba, en los casos de pérdida, avería, o retraso, durante el tiempo en el que el transportista tiene las mercancías a su disposición, siendo ésta una de las características más específicas del contrato de transporte, junto con el establecimiento de sistemas de limitación de responsabilidad. El transportista solo cumple su prestación si la mercancía llega en tiempo y en perfecto estado al destinatario, y soporta la prueba de la concurrencia de la causa que exonere su responsabilidad, (arts. 18.1 CMR, arts. 48 y 49 LCTTM), siempre que el daño se produzca durante el tiempo en que las cosas estaban en su poder. En el presente caso se está ante un contrato internacional de mercancías por carretera, sujeto al régimen jurídico del CMR, por lo que el marco jurídico aplicable viene constituido por el capítulo IV del texto internacional, que prevalece sobre la normativa interna (…). La culpa del transportista se presume si la mercancía se pierde durante el período en que está bajo su responsabilidad. El período de responsabilidad del transportista comprende desde el momento de la recepción de la mercancía hasta el momento de la entrega al destinatario, (art. 17 CMR). No existe presunción de que el daño se produjo en este período, sino que la presunción del art. 17 CMR opera sobre la culpa del porteador por los daños que se acrediten causados durante el período de su responsabilidad. La responsabilidad del transportista, una vez que le ha sido puesta la mercancía a su disposición, comprende también el período en que ésta se encuentra en sus almacenes con carácter previo al inicio de la ejecución material del desplazamiento en el medio de transporte pactado (…)Resulta, por el contrario, hecho probado que la mercancía llegó con daños al almacén de Jomarsil, y también está acreditado que los daños no pudieron ser apreciados hasta que la máquina fue desembalada, momento en el que se comprobó que los cajones tenían moho en su interior y manchas de humedad, y que los componentes de la maquinaria estaban parcialmente oxidados. La destinataria Jomarsil, como se ha dicho, efectuó manifestación sobre la existencia de daños al día siguiente de la recepción de la mercancía, pero solo a la entidad cargadora, Brigal, (folio 34); no consta que la protesta llegara a conocimiento del porteador. 18 La prueba pericial demandante no ha conseguido probar la causa de las oxidaciones ni, por tanto, de la entrada de humedad en el interior del embalaje. Esta humedad pudo venir producida por la entrada de lluvia o por condensación, según el propio dictamen demandante. La presencia de agua salada puede descartarse merced a la prueba del nitrato de plata a que fue sometida por el técnico del gabinete pericial, lo que no necesariamente descarta que la entrada de agua no se hubiera producido durante la fase marítima del transporte, ya fuera antes de su estiba dentro del contenedor, ya lo fuera en algún momento ulterior, durante la ejecución de la fase marítima. Nótese además que ni el contenedor, ni los cajones de madera, presentaban ninguna señal visible de daño externo. 19 La prueba pericial convence del hecho de que los daños producidos en la máquina fueron consecuencia, en gran medida, de la corrosión, durante un proceso que no aparenta producirse de forma inmediata, como observa la pericial demandada; este proceso afectó de forma intensa a una importante cantidad de piezas metálicas, como puede verse en las fotografías que acompañan a los dictámenes. No está en la lógica de las cosas que en un corto período de una semana la maquinaria sufra un proceso de oxidación capaz de producir daños como los que presentaba la máquina en cuestión. Y como observa el juez de instancia, la mercancía también llegó a destino con daños procedentes de otras causas, tales como golpes, sin que el embalaje presentara daño aparente alguno, a la vez que algunos elementos de la maquinaria presentaban un estado de antigüedad que hacía incluso dudar al destinatario de que se tratara de elementos originales. 20 En consecuencia, la causa del daño no resulta compatible con ningún proceso generado durante el período de tiempo durante el cual las cosas estaban en poder del transportista, por lo que no puede jugar la presunción de culpa del art. 17.1º CMR. No se trata sólo de que no se haya acreditado ningún acto negligente en la custodia de las mercancías, -en particular, el hecho de haber quedado ocho días a la intemperie-, innecesario en el sistema de culpa presunta. Tampoco resulta relevante el hecho de que el embalaje fuera entregado intacto, tal como fue recibido por el transportista. Lo relevante para resolver el litigio es que resulta hecho probado que la causa del daño no pudo producirse durante el tiempo en que el transportista tuvo las cosas a su disposición. No hubo tampoco protesta en tiempo y forma, por lo que no se ha destruido la presunción de que las cosas fueron entregadas en destino en el mismo estado en que el transportista las recibió. Por tanto, el juez de instancia ha resuelto el litigio correctamente, al absolver a la demandada, por cuanto el daño fue causado por circunstancias que el transportista no estaba en condiciones de evitar, toda vez que el proceso de oxidación necesariamente debió comenzar con anterioridad al momento de la entrega por el cargador al porteador, (cf. arts. 17.4º, d), y 18.2 CMR), y éste nada pudo realizar para impedirlo. Se desestima el recurso”.

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