La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 21 de febrero de 2023 , recurso nº 7800/2021 (ponente María de los Ángeles Parra Lucan) estima un recurso de casación contra la sentencia de 8 de marzo de 2021, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 518/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 710/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, sobre nacionalidad. De acuerdo con el Alto Tribunal:
“¡1. El recurso de casación debe ser estimado puesto que en este caso el allanamiento no supone renuncia contra el interés general ( art. 21 LEC) y la pretensión de la actora, como explicamos a continuación, es conforme con la legislación vigente en materia de nacionalidad, materia en la que está presente un indudable interés público que resulta doblemente del vínculo jurídico que crea la nacionalidad con el Estado y de su condición de estado civil.
2. El art. 11 CE proclama:
«1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. «2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. «3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen».
Conforme al art. 17.1.c) Cc, son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, (…) si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». De este modo, nacer en España es por sí suficiente para atribuir la nacionalidad española de origen cuando, aun estando determinada la filiación, y ostentando una nacionalidad los progenitores o el progenitor conocido, el Estado de su nacionalidad no la atribuye al hijo desde el nacimiento.
La redacción del actual art. 17.1.c) Cc, vigente cuando nació la demandante, procede de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad. Este criterio legal de atribución de la nacionalidad iure soli había sido expresamente consagrado por el legislador por la Ley 51/1982, de 13 de julio (en la redacción dada en ese momento al art. 17.3 Cc y al inciso segundo del art. 17.4º Cc). Responde a una política legislativa de fortalecimiento de la prevención de la apatridia y, en particular, es desarrollo del compromiso de facilitar a todo niño, desde el nacimiento, una nacionalidad ( art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Respecto de los hijos nacidos en España de padres colombianos en supuestos como el presente, la adquisición de nacionalidad española tiene un fundamento jurídico internacional y resultaba ya con anterioridad del Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, hecho en Madrid el 27 de junio de 1979 (Instrumento de 7 de mayo de 1980), modificado por el Protocolo adicional de 14 de septiembre de 1998). El art. 6 del Convenio declara que: «Ninguna persona, nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro, carecerá de nacionalidad. Si ello ocurriere, esto es, si en virtud de las reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fuese por asimetría de las legislaciones o por vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse más tarde a las otras opciones contempladas en este Convenio». Esta regla se justifica en el propio Convenio en el deseo «de fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con el fin de garantizar mayores facilidades prácticas a sus nacionales para llegar a ser, respectivamente, colombianos o españoles, no menos que para evitar el fenómeno de la ausencia de nacionalidad de unos u otros, que pudiera suceder por omisión o asimetría de la legislación de los dos países o de cualquiera de ellos».
3. En el caso, consta que Alejandra nació en España y consta también que la ley colombiana, correspondiente a la nacionalidad de sus dos progenitores, no le atribuyó la nacionalidad colombiana en el momento del nacimiento. La legislación colombiana no atribuye su nacionalidad a los hijos de colombianos nacidos en el exterior mientras no se «domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República» [ art. 96.1.b) de la Constitución Política de Colombia, modificado por Acto Legislativo 1/2002]. En consecuencia, Alejandra no adquirió la nacionalidad colombiana iure sanguinis en el momento de su nacimiento en España el… de 2014, sino posteriormente, el 4 de septiembre de 2014, fecha en la que se inscribió su nacimiento en el Registro Civil colombiano. Puesto que en el momento de su nacimiento la ley de la nacionalidad de sus padres no le atribuía su nacionalidad, nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 17.1.c) CC y Alejandra adquirió la nacionalidad española de origen desde el momento de su nacimiento. La adquisición posterior de la nacionalidad colombiana no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen, pues no figura este supuesto de pérdida en ninguno de los casos previstos en el art. 24 CC, referido a la pérdida de la nacionalidad.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, estimar la demanda y declarar que Alejandra adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento, y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana de sus padres.
4. La actora recurrente solicita también que se deje sin efecto el auto del encargado del Registro Civil Consular de fecha 31 de agosto de 2016 que, según dice, ordena la inscripción de pérdida de nacionalidad española que le fue atribuida e inscrita, dice, por el auto del encargado del Registro Civil de Madrid de 25 de julio de 2014. Sobre este particular debemos partir de que, de acuerdo con la legislación del Registro Civil [ arts. 96 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957; en la actualidad, arts. 92.1.b) y 93.1 de la 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil], la declaración de nacionalidad recaída en expediente registral tiene la consideración legal de presunción iuris tantum a efectos de acreditar que la persona a que se refiere tiene la nacionalidad española, por lo que aquí interesa, conforme al art. 17.1º.c) Cc, que es la norma que atribuye la nacionalidad española de origen.
En este caso ha quedado acreditado que sí concurren los presupuestos del art. 17.1º.c) Cc y por tanto el auto que ordenó la cancelación de la anotación marginal de la declaración con valor de presunción de la nacionalidad española de la actora por entender que no le correspondía la nacionalidad española fue incorrecto. Lo que sucede es que, una vez que hemos declarado en esta sentencia, y no con mero valor de presunción, que la actora adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana, es a esta sentencia como título que puede acceder al Registro Civil para inscribir los hechos que se declaran a la que debe estarse, conforme a lo dispuesto en los arts. 27.2º y 68.2º de la 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil”.