Procedencia de la inadmisión de un recurso de casación por eludir o soslayar las concretas circunstancias que sustentan la razón decisoria en un asunto de reconocimiento de paternidad

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El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 29 de noviembre de 2017, inadmite un recurso de casación, afirmando lo siguiente: «tanto la sentencia dictada en primera instancia como en segunda, al confirmarse por esta, aquella, se estima que existe posesión de estado, y en consecuencia que existe un plazo de cuatro años para ejercitar la acción. Llega a la conclusión de la existencia de posesión de estado por cuanto refiere expresamente la sentencia: «[…] ya desde antes de la inscripción del nacimiento de Felicisima en el Registro Civil Consular, D. Santiago vino a reconocer y a asumir su paternidad, pues en fecha 5 de mayo de 2006, compareció ante el oficial del Estado Civil de Santo Domingo declarando, en presencia de testigos, que reconocía como hija suya a Felicisima nacida el …de 2004, de su relación con doña Carlota , lo que determinó la anotación de dicho reconocimiento en el acta de nacimiento inextensa de la menor efectuada, a instancias de la madre, en 8 de marzo de 2006, siendo ello además ratificado por Sentencia dictada, en 18 de enero de 2007  por el Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes del Distrito Nacional de la República Dominicana (…).  Por tanto resuelto que existe posesión de estado, a continuación analiza si el plazo ha caducado, considerando`que el plazo se inicia desde la inscripción del nacimiento en el registro civil consular español en República Dominicana, esto es desde el 3 de enero de 2008, y no desde que los demandantes conocieron la existencia de la menor. Se sostiene que conforme al 140 Cc el plazo se inicia desde que el hijo goce de la correspondiente posesión de estado y así estima que la posesión de estado ya existía con anterioridad a la inscripción registral; no obstante considera que el cómputo se inicia desde la referida inscripción, y considera caducada la acción por cuanto aun teniendo en cuenta la fecha de la demanda reconvencional de la que trae causa este procedimiento, presentada en fecha 30 de mayo de 2012, y no la fecha de presentación de la demanda de que trae causa el presente recurso, mayo de 2013, ya estaría caducada la acción. En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concretas concurrentes
y que sustentan la razón decisoria o ratio decidendi» de la resolución impugnada. Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso interpuesto.

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