En atención a la nacionalidad de la testadora al momento de su fallecimiento y a la ley aplicable, debe estarse a la validez del último de los dos testamentos, esto es al otorgado el Italia (SAP Tenerife 3ª 21 diciembre 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 21 de diciembre de 2022, recurso nº 542/2021 (ponente: Concepción Macarena González Delgado), confirma la sentencia de instancia a propósito de una acción de nulidad de testamento ológrafo y, solicitud de declración de herederos universales de la testadora y, con carácter subsidiario, que se declaren válidos y eficaces y no anulados por el testamento ológrafo, los testamentos notariales otorgados por Doña Virginia el 16 de junio de 1994 en España y el 22 de julio de 1994 en Italia. Entre otras consideraciones la presente decisión incluye la siguiente:

«(…) Para la resolución del presente caso, resulta esencial la nacionalidad italiana de la testadora y el otorgamiento de un testamento notarial en España en el mes de junio de 1994 y otro, también notarial, otorgado en Italia, en el mes de julio del mismo año, testamento este último en el que expresamente deja sin efecto otros anteriores…»

«(…) En el apartado 3 del suplico de la demanda, con carácter subsidiario, solicitan los actores que se declaren válidos, eficaces y no anulados por el testamento ológrafo, el testamento notarial abierto de Doña Virginia autorizado por Notario en Puerto de la Cruz el 16 de junio de 1994, y el testamento notarial abierto otorgado por Doña Virginia en Italia el 22 de julio de 1994. En ambos casos en todo aquello que no fuera incompatible con las disposiciones del testamento ológrafo y en particular con la condición de herederos universales de Doña Virginia . La sentencia recurrida en su fundamento octavodesestimó dicha pretensión señalando que el testamento otorgado en España el 16 de junio de 1994 fue total y expresamente revocado por el posterior de 22 de julio de ese año, de modo que, a la fecha del fallecimiento de la testadora, los únicos testamentos eficaces, cuyas disposiciones coexisten y resultan compatibles, son el notarial de 22 de julio de 1994 y el ológrafo de 30 de enero de 2006. Recurrido dicho pronunciamiento por los actores, lo cierto es que, como consta acreditado en las actuaciones, la causante, a fecha de su fallecimiento, tenía la nacionalidad italiana, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.1 del Código Civil, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, disponiendo el número 8 que la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante al momento del fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país en el que se encuentren, señalando dicho precepto que las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador en el momento de su otorgamiento conservaran su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión. En atención a lo expuesto, no pueden aceptarse las alegaciones de los recurrentes relativas a que el testamento otorgado en España en junio de 1994 se refiera a los bienes existentes en este país y el de 22 de julio del mismo año, a los bienes sitos en Italia, al no aportarse ninguna prueba de la que apreciar tal dato. Por el contrario, en atención a la nacionalidad de la testadora al momento de su fallecimiento y a la ley aplicable, debe estarse a la validez del último de los dos testamentos, en tanto que el del mes de julio expresamente revoca el otorgado con anterioridad, el de junio de 1994, sin que sea posible la coexistencia de ambos testamento teniendo en cuenta el literal del testamento otorgado en Italia que expresamente deja sin efecto los anteriores, de manera que, declarada la vigencia del de 22 de julio de 1994, coexiste, tal y como dispuso la sentencia recurrida, con el ológrafo de 30 de enero de 2006, en tanto que las disposiciones de ambos son complementaria.

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