Al residir los menores en España, la renuncia a las pensiones éstos efectuada por la madre en un talaq marroquí es nula de pleno derecho en España

La Sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 7 de abril de 2017 desestima un recurso contra una sentencia de primera instancia por la que se ha decretado el divorcio de los litigantes. Estos habían aportado un documento aportando un acuerdo de divorcio (presentado ante el Consulado de Marruecos) donde se hacía constar que la esposa renunciaba a las pensiones sin perjuicio de que su representado siga manteniendo la relación paterno filial tal y como venía ejerciéndola desde el momento de su separación y solicita se estimen sus pretensiones sin concretar exactamente cuáles son los pronunciamientos apelados. La Audiencia considera que en relación con dicho documento,  que no se trata de una resolución de autorización de divorcio, sino del documento de acuerdo que deben presentar las partes de conformidad con el art 114 del Código de familia marroquí (Mudawana) que indica que: «cuando tenga lugar este acuerdo, ambas partes o una de ella presentarán la demanda de disolución del matrimonio (talaq) al Tribunal adjuntando dicho acuerdo con la finalidad de obtener la autorización del tribunal para que tenga lugar su formalización». Indica la Audiencia que la legislación aplicable para resolver la obligación alimenticia de acuerdo con el art. 15 del Reglamento UE 4/2009 y protocolo de la Haya de 23/11/2007 y a falta de elección, es la Ley del estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos, por tanto, la legislación española al residir los menores en España. La renuncia a las pensiones efectuada por la madre de los menores es nula de pleno derecho ( art. 6.3º, 1255 , y 1814 del Código civil ) va en contra del art. 237,12 del Código civil de Cataluña que proclama que el derecho a los alimentos es irrenunciable y además perjudica los intereses de los menores. La madre de acuerdo con el Derecho español no pudo renunciar a las pensiones de sus hijos estando ante un derecho indisponible (SAP Barcelona, Sección 12 de 2 de diciembre de 2013 ). Por ello no puede ser tenido en cuenta para ser valorado como prueba como pretende el recurrente».

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