Los cónyuges testaron en Aragón manifestando su vecindad aragonesa por lo cual ha de entenderse que el causante falleció, al igual que su esposa, teniendo vecindad civil aragonesa, y por tanto será el Derecho aragonés el que ha de regir en su sucesión (SAP Guadalajara 1ª 30 junio 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajada Sección Primera, de 30 de junio de 2022, recurso 646/2020 (ponente: Susana Fuertes Escribano) resuelve un litigio derivado de un procedimiento de división judicial de la herencia causada por D. Joaquín , fallecido en Molina de Aragón, en fecha de 27 de octubre de 2009. La decisión incluye el siguiente obiter dictum:

«(…) aun cuando el causante nació con vecindad común, consta que en 1965 se hallaba viviendo en Zaragoza, sin que se trasladase de nuevo a Molina de Aragón hasta finales de la década de los setenta, sin que lo anterior haya sido desvirtuado, estando a temporadas entre Zaragoza y Molina de Aragón, y por tanto, no puede establecerse que volviese a adquirir la vecindad común. Tales consideraciones, como decimos, no se desvirtúan por los recurrentes, ni lo desvirtúa el hecho de que una de las hijas reconociese que era «molinés», y esta vecindad fijada en la sentencia de instancia es la que se reconoce en los testamentos en los que se indica por el causante como domicilio una de las viviendas adquiridas en Zaragoza. El art. 9 del Código Civil, ubicado en el Cap. IV establece en el número 1 que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El número 8 del precepto dispone que la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes. Y el artículo 16 establece que 1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil.  2.a No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del art. 12 sobre calificación, remisión y orden público. 2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria. El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte. 3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9 y, en su defecto, por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación. Los cónyuges estaban sujetos al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Testaron en Aragón manifestando su vecindad aragonesa, y conforme a lo expuesto ha de entenderse que el causante falleció, al igual que su esposa, teniendo vecindad civil aragonesa, y por tanto será el derecho aragonés el que ha de regir en su sucesión. Tomando en consideración lo anterior, sin embargo, el reconocimiento de la vecindad civil aragonesa del causante no puede suponer que se estime el primer punto del recurso interpuesto por Dª Almudena . Como más arriba se señalaba, no es objeto de recurso (tampoco se aduce la inadecuación de procedimiento por falta de liquidación de los bienes comunes) que el procedimiento debió y debe quedar referido a la sucesión en conjunto de los padres y abuelos de los intervinientes, dada la vinculación, ni tampoco se recurre expresamente que los bienes hayan sido considerados en su mitad indivisa en el inventario del padre y abuelo. Solicita – sin embargo- una declaración expresa sobre la liquidación de gananciales que como tal no consta, y aun cuando daría amparo a dicha posición jurídica, en la forma en que se plantea por la parte recurrente implica un pronunciamiento no solo sobre la distribución de los bienes comunes, sino especialmente sobre la herencia de Dª Candida en tanto exige determinar si se ha ejecutado o no la fiducia, y en qué términos y cuál sería su alcance, pronunciamiento que requiere entrar en el análisis de su sucesión, excluida en el auto de aclaración, y que, en su consecuencia excedería del presente procedimiento, limitado como se señala de contrario a la fijación del inventario de la herencia de Don Joaquín . Tal pretensión de la parte recurrente parece contradecir también lo solicitado vía aclaración en tanto se insiste en que la validez y eficacia de la asignación fiduciaria de la esposa es algo ajeno a esta partición, señalando expresamente que este procedimiento judicial se refiere exclusivamente a la del padre, con independencia de la validez de los actos realizados por el padre en ejecución de la fiducia de su esposa que tendrán eficacia en la sucesión de ésta que no es objeto de estos autos, limitado por voluntad de los litigantes a la herencia del padre y abuelo. Se insiste asimismo por la representación de Dª Almudena en el escrito de oposición a la apelación, que la herencia de la madre y abuela es totalmente ajena al procedimiento y que se haya resuelto o no, es ajeno a la Litis. Por tanto, no cabe completar la sentencia conforme a lo solicitado por la recurrente, pues el procedimiento ha de quedar limitado a la fijación de los bienes relictos del causante, aun cuando implícitamente el acuerdo en la liquidación de los bienes comunes por mitad pudiere resultar de los propios actos de las partes, como pasamos a exponer, y sin perjuicio por tanto de lo que pudiere resultar de la partición de la herencia de la abuela y madre. Podría plantearse si el pronunciamiento se hace necesario en la presente Litis aun con carácter prejudicial. Sin embargo en la forma en que ha quedado establecida la participación del causante en los bienes, extremo que no se recurre expresamente (incluso en el escrito solicitando aclaración se insistía que la atribución en un 100% suponía una incongruencia), no se hace necesario dicho pronunciamiento pues los obstáculos a los que apunta la parte han de ser resueltos bien por acuerdo de todos los herederos o bien en el procedimiento que corresponda en el que se resuelva sobre la documentación a formalizar y/o la sucesión de Dª Candida».

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