No se acredita la base argumental en que se basa la demanda, esto es, que en ningún momento se haya dado la posibilidad a la parte actora de negociar la cláusula de sumisión expresa al arbitraje (STSJ Madrid CP 1ª 25 noviembre 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de noviembre de 2022 , recurso nº 6/2022 (ponente: Francisco José Goyena Salgado), desestima una acción de anulación interpuesto contra un laudo arbitral dictado por una árbitra designada por el Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid, razonando del siguiente modo:

«(…) Como motivo de nulidad se alega el previsto en el apdo. a) del art. 41.1 L A: Que el convenio arbitral no existe o no es válido. El examen de las alegaciones de las partes y de las actuaciones, incluido el resultado de la prueba practicada, lleva a la Sala a la desestimación de la demanda, por las siguientes consideraciones: a) Como primera cuestión y a la vista del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cuya realidad no cuestiona la parte demandante, cabe poner de relieve como en el mismo se contiene una cláusula duodécima, con el siguiente contenido: «Para la resolución de cualquier litigio que pudiera derivarse de la interpretación o aplicación del presente contrato. Las partes se someten, de mutuo acuerdo, al sistema arbitral de solución extrajudicial de conflictos articulado por el Consejo Arbitral para el alquiler de la Comunidad de Madrid, en sus Normas de Funcionamiento, de acuerdo con las funciones que le corresponden en virtud de lo establecido en el artículo 4 b) de la Orden 61/2008, de 4 de marzo, por la que se crea dicho Consejo y expresamente las partes acuerdan que el árbitro pueda ser un licenciado en derecho. A efectos de notificaciones las partes designan como domicilio alternativo…» Las partes, por otra parte, y como consecuencia de la prórroga suscrita, suscribieron un Anexo, el 1 de enero de 2013, en que, en su cláusula cuarta, señalan que el resto de cláusulas del contrato de arrendamiento original [que no se vean afectadas por el Anexo] «se mantendrán en su integridad». Esto supone la vigencia de la cláusula compromisaria. b) A tenor del contrato suscrito, repetimos que no impugnado por la parte demandante en cuanto a su realidad, cabe considerar dos cosas: b’) Que existe una cláusula de sumisión al arbitraje, clara y precisa. Por lo tanto, existe un convenio arbitral. b») El contrato fue suscrito por las partes litigantes, y en el mismo consta la firma de ambas. No hay ninguna razón para pensar que la cláusula compromisaria, que está incorporada al contrato, lo que es perfectamente válido, no fuera leída o pudiera serlo, de la misma manera, como la propia demanda señala expresamente, lo fue el plazo del arrendamiento y la renta. Si pudo leerla no hay tampoco ninguna razón para pensar que no la comprendiera, dado que no es una cláusula especialmente técnica ni confusa, no más desde luego que las cláusulas del contrato referidas al régimen de prórrogas, revisión de la renta o fianza. En cualquier caso, pudo solicitar que le dieran la oportuna explicación del alcance de la cláusula de sumisión, máxime cuando el contrato está amparado-homologado por un organismo público, como es la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Dirección General de Vivienda y Rehabilitación), de la Comunidad de Madrid, que, en principio, salvo prueba en contrario, goza de la oportuna objetividad y fin de salvaguarda de los derechos de las partes contratantes. Por otra parte, y a los efectos del presente sometimiento al procedimiento arbitral, este tiene ocasión como consecuencia de la finalización de la prórroga pactada, y por lo tanto ya con la incorporación del Anexo de 1 de enero de 2013, en el que, como ya hemos expuesto, expresamente se mantiene la vigencia de la cláusula de sumisión a arbitraje, por lo que la demandante ha tenido desde abril de 2012 para leer con calma el contrato de arrendamiento y sus cláusulas y haber solicitado las aclaraciones necesarias sobre la cláusula en cuestión, a efectos de no ratificar su vigencia con ocasión de la novación contractual.  Cabe añadir que el contrato se suscribe entre particulares, aunque se utilice un modelo oficial de un organismo público, por lo que no rigen las prevenciones de la normativa de consumo, especialmente por lo que se refiere al tema de las cláusulas de adhesión. En consecuencia, no se acredita la base argumental en que se basa la demanda, esto es, que en ningún momento se haya dado la posibilidad a la parte actora de negociar la cláusula de sumisión expresa al arbitraje, ni ha tenido conocimiento de ella y de su alcance jurídico hasta que se ha iniciado el procedimiento arbitral, finalizando con el laudo que hoy se recurre. No puede alegar desconocimiento, ya que la cláusula está incorporada al contrato de arrendamiento suscrito, que no impugna y solo a su pasividad cabe imputar el que no pudiera, en su caso, conocer el significado y alcance de aquélla. A este respecto el resultado de la prueba de interrogatorio de parte, en la persona de Don Héctor , no altera la citada conclusión. El demandante manifestó que no participó en la negociación del contrato de arrendamiento, sino que fue su padre, ya fallecido. Que tiene algún conocimiento del mismo por haberlo leído. Sí le consta que se negoció la renta y el plazo, pero desconoce si se negoció la cláusula de sumisión. c) Un segundo motivo de desestimación viene dado por tratarse la cuestión que se plantea en la demanda de nulidad, de una cuestión nueva, no planteada en el procedimiento de arbitraje a la árbitra. Consta en el laudo y no ha sido impugnado por la parte demandante, que fue debidamente emplazada para comparecer a la vista señalada en el procedimiento arbitral el 12 enero 2022, para lo que previamente se le entregó la documentación oportuna, así como la previsión de que debería concurrir con los medios de prueba de los que intentara valerse. La parte demandada -ahora demandante-contestó a la demanda arbitral con fecha 3 enero 2022, alegando que «con fecha 5 octubre 2021 y a la vista de la finalización de la prórroga extraordinaria que se le había concedido y de la delicada situación que atravesaba, solicitó por burofax a la arrendadora una nueva prórroga legal y extraordinaria hasta el 28 febrero 2022 en base al RDL 21/2021 de 26 de octubre sin que los demandantes hubieran contestado.» En la vista, la parte demandada -ahora demandante-se ratificó en su escrito de contestación a la demanda, solicitando una nueva prórroga legal extraordinaria del contrato por otros seis meses. En definitiva, se constata que la cuestión que fundamenta la invocación del motivo de nulidad, contemplado en el art. 41.1º.a) LA, no fue planteado en el procedimiento arbitral, negando con ello a la árbitra la labor de su examen, correlato obligado pues es al órgano arbitral a quien corresponde, en primer lugar, examinar su propia competencia. De hecho, la árbitra así lo hizo, partiendo de la existencia de una cláusula compromisaria válida y no cuestionada, tal como razona. El planteamiento, como cuestión nueva del motivo de nulidad en que se basa la demanda, veda entrar a conocer a esta Sala de la cuestión, siendo que, por otra parte, no se encuentra entre los que puedan ser examinados de oficio (art. 41.2º LA) d) Un tercer motivo de desestimación concurre también. De acuerdo con el criterio que cita la parte demandada y que recogemos en el fundamento de derecho segundo B), desde el momento en que la parte demandada, en el procedimiento arbitral, al contestar a la demanda y en la vista no opuso traba alguna a su procedencia con vía de resolución de la cuestión litigiosa surgida entre las partes, vino a aceptar la competencia arbitral a tal efecto, criterio, efectivamente, seguido por esta tribunal. Así resulta de la previsión establecida en el art. 9.5º LA: «Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.» En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda examinada».

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