Expedición de una autorización de residencia temporal mientras se examina la solicitud de una autorización de residencia por razones médicas (STJ 5ª 20 octubre 2022, as. C‑825/21: UP y Centre public d’action sociale de Liège)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 20 de octubre de 2022, as. C‑825/21: UP y Centre public d’action sociale de Liège (ponente: E. Regan) declara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, cuando se concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en esa disposición, debido a la admisibilidad de dicha solicitud, la concesión de ese derecho conlleva la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa persona a raíz de la desestimación de su solicitud de protección internacional.

Antecedentes

El 19 de agosto de 2014, la recurrente en el litigio principal, nacional de la República Democrática del Congo, presentó en Bélgica una solicitud de protección internacional. Mediante decisión de 24 de septiembre de 2014, el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisario General para los Refugiados y Apátridas) (CGRA) (Bélgica) desestimó dicha solicitud, denegándole tanto el estatuto de refugiado como el conferido por la protección subsidiaria (en lo sucesivo, “decisión del CGRA”). El 13 de octubre de 2014, el Estado belga, a través de la Office des étrangers (Oficina de Extranjería, Bélgica), notificó a la recurrente en el litigio principal una orden de abandonar el territorio.

El 16 de octubre de 2014, la recurrente en el litigio principal interpuso ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) un recurso contra la decisión del CGRA. La orden de abandonar el territorio no fue objeto de recurso. Así las cosas, el 19 de enero de 2015, la recurrente en el litigio principal presentó ante la Oficina de Extranjería una solicitud de autorización de residencia por razones médicas, con arreglo al art. 9 ter de la Ley de Extranjería.

El 8 de junio de 2015, la Oficina de Extranjería declaró la admisibilidad de dicha solicitud, por lo que se concedió a la recurrente en el litigio principal un certificado de registro de residencia, en virtud del art. 7 del Real Decreto de 17 de mayo de 2007. En consecuencia, el CPAS le concedió una ayuda social económica.

El 22 de julio de 2015, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en el litigio principal contra la decisión del CGRA.

Mediante decisión de 20 de abril de 2016, la Oficina de Extranjería denegó la solicitud de autorización de residencia por razones médicas, por lo que dejaron de concederse a la recurrente en el litigio principal los certificados de registro de residencia. Esta decisión fue notificada a esta última el 29 de abril de 2016.

La recurrente en el litigio principal interpuso ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) un recurso, sin efecto suspensivo, contra dicha decisión. Mediante decisiones de 31 de mayo, 28 de junio y 19 de julio de 2016, el CPAS le retiró la ayuda social a partir del 1 de mayo de 2016 y decidió recuperar la cantidad de 56,69 euros abonada desde el 29 de abril de 2016. Asimismo, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2016, el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica) desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en el litigio principal contra estas tres decisiones.

La sentencia de 15 de marzo de 2017, la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en el litigio principal contra la anterior sentencia, basándose, en esencia, en que la orden de abandonar el territorio adoptada antes de la solicitud de autorización de residencia por razones médicas había quedado en suspenso, sin dejar de existir, y en que dicha suspensión finalizó cuando dejaron de concederse los certificados de registro de residencia.

La recurrente en el litigio principal interpuso ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia y plantear si el art. 6, ap. 4, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, cuando se concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en esa disposición, debido a la admisibilidad de dicha solicitud, la concesión de ese derecho conlleva la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa persona a raíz de la desestimación de su solicitud de protección internacional.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera el Tribunal de Justicia que, nada impide a un Estado miembro conceder un derecho de estancia al nacional de un tercer país en esa situación que haya presentado una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en el art. 6, ap. 4, de la Directiva 2008/115 debido a la admisibilidad de tal solicitud a la espera del resultado de su tramitación en cuanto al fondo. Y añade que del tenor inequívoco de la tercera y última frase del art. 6, ap. 4, de la Directiva 2008/115, en particular de la expresión “o”, se desprende que los Estados miembros, cuando conceden un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo, si bien pueden prever que este tenga por efecto suspender, durante el período de validez del permiso, toda decisión de retorno dictada con anterioridad contra el interesado, pueden prever de igual modo que ese derecho de estancia implique la anulación de la decisión anterior de retorno. Por tanto, el Tribunal de Justicia concluye afirmando que un Estado miembro que concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en el art. 6, ap. 4, de la Directiva 2008/115, debido a la admisibilidad de tal solicitud, puede, conforme al propio tenor de dicha disposición, prever que la concesión de ese derecho de estancia entrañe la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa misma persona. Y esta interpretación del art. 6, ap. 4, de la Directiva 2008/115 no puede quedar en entredicho, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno belga, por el contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte dicha disposición.

El Tribunal de Justicia considera también que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros, que se desprende del art. 4 TUE, ap. 3, como de las exigencias de eficacia recordadas, en particular, en el considerando 4 de la Directiva 2008/115 se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el art. 8 de dicha Directiva de proceder a la expulsión en las hipótesis recogidas en el ap. 1 de ese artículo debe cumplirse lo antes posible. Sin embargo, como han alegado acertadamente la recurrente en el litigio principal y la Comisión, la interpretación de la Directiva 2008/115 adoptada en el apartado anterior no es aplicable al presente asunto. En efecto, esta interpretación fue desarrollada por el Tribunal de Justicia en el contexto de un litigio que siguió a la presentación, por un nacional de un tercer país en situación irregular, de solicitudes múltiples de protección internacional y que planteaba la cuestión de los efectos que deben atribuirse a la presentación de una nueva solicitud de esta naturaleza, ya que el Derecho de la Unión no contiene ninguna disposición que determine expresamente las consecuencias de la concesión de una autorización para permanecer en el territorio a efectos del procedimiento relativo a una decisión de retorno anterior.

En cambio, la cuestión planteada se presenta en el marco de un litigio referente a la presentación por un nacional de un tercer país en situación irregular, tras la denegación de su solicitud de protección internacional, de una solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias o de otro tipo, en el sentido del art. 6, ap. 4, de la Directiva 2008/115. Y en tal caso entiende el Tribunal de Justicia que la tercera y última frase de esta disposición permite expresamente a los Estados miembros, cuando deciden conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que confiera un derecho de estancia a esa persona, prever que su concesión entrañe la anulación de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra aquella.

Por consiguiente, el art. 6, ap. 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, cuando se concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en esa disposición, debido a la admisibilidad de dicha solicitud, la concesión de ese derecho conlleva la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa persona a raíz de la desestimación de su solicitud de protección internacional.

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