Competencia judicial en relación con un acuerdo de garantía celebrado entre el trabajador y una tercera sociedad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que incumben al empresario frente a dicho trabajador (STJ 3ª 20 de octubre de 2022, as. C‑604/20: ROI Inversiones Terrestres) 

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 20 de octubre de 2022, as. C‑604/20: ROI Inversiones Terrestres (ponente: M. Safjan) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada mediante un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero, con tal de que exista un nexo de subordinación entre la referida persona y el trabajador.

Antecedentes

La sociedad ROI Land, domiciliada en Canadá, desarrolla su actividad en el ámbito inmobiliario. FD, con domicilio en Alemania, trabajaba para ROI Land desde septiembre de 2015 como «Deputy vice president investors relations» (vicepresidente adjunto de Relaciones con los Inversores). Al haber decidido «transferir» su relación contractual a una sociedad suiza que aún debía constituirse, FD y ROI Land acordaron, en noviembre de 2015, rescindir retroactivamente el contrato de trabajo que les vinculaba. El 14 de enero de 2016, se constituyó la sociedad R Swiss AG con arreglo al Derecho suizo. ROI Land es la sociedad matriz de esta nueva entidad.

El 12 de febrero de 2016, FD y R Swiss celebraron un contrato de trabajo escrito (en lo sucesivo, «contrato de trabajo en cuestión») por el que a FD se le contrataba como director y se preveía abonarle una prima por su entrada en funciones de 170 000 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 153 000 euros) y, además de otras prestaciones, un salario mensual de 42 500 USD (aproximadamente 38 000 euros). También se acordó con ROI Land un contrato de préstamo (loan agreement), al que se puso fecha retroactiva de 1 de octubre de 2015, cuyo objeto era conceder un préstamo a FD por importe de 170 000 USD (aproximadamente 153 000 euros). El propósito de ese acuerdo debía ser el de transformar la remuneración que, en concepto del contrato de trabajo, se adeudaba a FD por un período de cuatro mensualidades en un préstamo que tenía que devolverse a ROI Land y cuyo importe debía abonarse a FD bajo la forma de la prima de entrada en funciones que R Swiss debía pagar con arreglo al Derecho fiscal suizo.

Ese mismo día, FD y ROI Land firmaron un acuerdo en virtud del cual ROI Land quedaba directamente obligada frente a FD por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con R Swiss (en lo sucesivo, «acuerdo de garantía»).

El 11 de julio de 2016, R Swiss despidió a FD. Este impugnó su despido ante el Arbeitsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Laboral de Stuttgart, Alemania), en cuya demarcación se encontraba el lugar desde el que FD desempeñaba habitualmente su trabajo, a saber, Stuttgart (Alemania). Este órgano jurisdiccional declaró la nulidad del despido mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, que adquirió firmeza. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional condenó a R Swiss a abonar a FD la cantidad de 255 000 USD (aproximadamente 230 000 euros) como prima de entrada en funciones y la cantidad de 212 500 USD (aproximadamente 191 000 euros) en concepto de remuneración por los meses de abril a agosto de 2016. R Swiss no se atuvo a esa sentencia. A principios del mes de marzo de 2017, se inició un procedimiento concursal respecto de R Swiss con arreglo al Derecho suizo, pero se suspendió por la falta de activos.

FD interpuso entonces otro recurso ante los órganos jurisdiccionales alemanes, a los que considera competentes, al menos con arreglo a la competencia especial en materia de contratos celebrados por consumidores. Mediante este recurso se solicita que se condene a ROI Land, en particular, al pago de las cantidades que, conforme a la sentencia del Arbeitsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Laboral de Stuttgart) de 2 de noviembre de 2016, R Swiss le adeudaba, así como al pago de 595 000 USD (aproximadamente 536 000 euros) en concepto de la remuneración mensual que dicha sociedad tendría que haberle abonado por los meses de septiembre de 2016 a noviembre de 2017. En apoyo de su recurso, FD invocó el acuerdo de garantía.

El Arbeitsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Laboral de Stuttgart) declaró la inadmisibilidad de este recurso, puesto que no era internacionalmente competente para conocer del asunto. Tras la apelación de FD, el Landesarbeitsgericht Baden-Württemberg (Tribunal Regional de lo Laboral del estado federado de Baden-Württemberg, Alemania) modificó la sentencia del Arbeitsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Laboral de Stuttgart) y estimó el recurso, confirmando entonces la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes. ROI Land recurrió en casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil  (Bruselas I) debe interpretarse en el sentido de que un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada por un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero.

Responde el Tribunal de Justicia a este respecto quede la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la relación laboral, definida según criterios objetivos, se caracteriza esencialmente por la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones a cambio de las cuales percibe una remuneración. De lo anterior infiere el Tribunal de Justicia que,  aunque la inexistencia de un contrato formal no obsta a la existencia de una relación laboral, esta supone un nexo de subordinación entre el trabajador y su empresario y que la existencia de tal nexo debe apreciarse en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes. En este contexto, el hecho de que una sociedad, como es el caso de ROI Land en el asunto principal, se haya limitado a celebrar un acuerdo de garantía con un trabajador no basta para excluir de entrada que ese trabajador se ligue a la referida sociedad mediante un nexo de subordinación.

A la luz de todos estos elementos, considera el Tribunal de Justicia que corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente a estos efectos, efectuar las comprobaciones fácticas pertinentes y apreciar si, en las circunstancias del presente litigio, existía entre FD y ROI Land una relación laboral caracterizada por la existencia de un nexo de subordinación. Y en tal apreciación son pertinentes, en particular, las circunstancias que han rodeado la celebración del acuerdo de garantía entre FD y ROI Land y del contrato de trabajo en cuestión entre FD y R Swiss, como el hecho de que, antes de celebrar el contrato de trabajo en cuestión, FD estuviera ligado con ROI Land mediante otro contrato de trabajo y de que el contrato de trabajo en cuestión no habría existido si ROI Land no se hubiera comprometido con FD mediante el acuerdo de garantía o incluso el hecho de que este acuerdo tuviese precisamente como objeto garantizar el pago de los créditos salariales de FD. Lo mismo ocurre con la circunstancia de que la celebración de esos contratos no hubiera afectado a la naturaleza de las actividades desarrolladas por FD, primeramente para ROI Land y posteriormente para R Swiss, que pertenece en su totalidad a la primera.

Pregunta también el Bundesarbeitsgerichtsi el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de ese Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en la normativa de ese Estado en materia de competencia judicial, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador.

En su respuesta el Tribunal de Justicia declara que cuando la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no se derive de una disposición específica del Reglamento n.º 1215/2012 contemplada en su artículo 6, apartado 1, como el artículo 21 de este, los Estados miembros son libres, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, de aplicar su normativa nacional para determinar la competencia judicial. En cambio, cuando la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro se deriva efectivamente de una disposición específica como las señaladas, prima la aplicación de esta sobre las normas nacionales de determinación de la competencia, aun cuando estas sean más favorables para los trabajadores. Esta interpretación es conforme con el objetivo de unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción, mencionado en el considerando 4 del Reglamento n.º 1215/2012, y con la exigencia de previsibilidad de las normas de competencia, incluida en el considerando 15 del citado Reglamento. Por consiguiente El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en las normas de ese Estado en materia de competencia judicial cuando se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo 21, apartado 2, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador. En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación ni del referido artículo 21, apartado 2, ni de ninguna otra de las disposiciones que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, ese órgano jurisdiccional puede, con arreglo a esta última disposición, aplicar las normas mencionadas para determinar la competencia judicial.

Por último, el Bundesarbeitsgericht pregunta si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena y, en el supuesto de que se responda afirmativamente a esta cuestión, si, cuando en el contexto de la referida actividad por cuenta ajena, se celebró un acuerdo entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esta persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, un acuerdo de esa naturaleza constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier tipo de actividad o finalidad de índole profesional.

Considera a este respecto el Tribunal de Justicia que el vínculo indisociable que une el acuerdo de garantía con el contrato de trabajo en cuestión, no puede considerarse que este se celebrara fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional. Por consiguiente, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena. Asimismo, un acuerdo celebrado entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esa persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, no constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional.

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