Siendo la ley española la ley aplicable al supuesto, en virtud de lo pactado ente las partes la fase del transporte en el que ocurrieron los daños se rige por la Ley 15/2009, de 15 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (SAP 4ª 5 mayo 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 6 de mayo de 2022 , recurso nº1909 (ponente: María de los Reyes Castresana García) desestima un recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condenó por daños a una empresa transportista como transitaria con quien la demandante contrató  un transporte multimodal internacional de cinco salas eléctricas desde Corvera (Asturias) hasta Marcovia (Honduras), donde debía de instalarse en un parque eólico conocido como «Proyecto Marcovia», pasando por el Puerto de Gijón y el Puerto Cortes, a bordo del buque Magnus F. De acuerdo con la Audiencia:

«(…)e la normativa aplicable a la fase del transporte en que se produjeron los daños. Prescripción: 1.- Para resolver la cuestión controvertida de la ley aplicable, debemos de tener en consideración: a).- Estamos ante un contrato de transporte multimodal internacional, desde Corvera (Asturias) hasta Marcovia (Honduras), en una fase terrestre, otra marítima desde el Puerto de Gijón al Puerto Cortes, y otra terrestre, y ello de acuerdo con el art. 67 de la LCTTM que define esta clase de transporte concertado entre » cargador y el porteador» para trasladar mercancía por más de un modo de transporte siendo uno de ellos terrestre con independencia del número de portadores que intervengan. b).- En el B/L de 30/3/2015 suscrito, consta en el anverso la «Cláusula de jurisdicción y ley aplicable» < folios 26 a 29 de autos>, que determina que «el contrato evidenciado por o contenido en este conocimiento de embarque se rige por la ley de España» La parte demandada ha aportado las condiciones generales de contratación que constan en el reverso del B/ L < folios 378 a 381 de autos>, cuya Cláusula 6 se denomina » Responsabilidad del Transportista», refiriéndose el Apartado 3 al «Transporte Combinado» , distinguiendo el Sub-Apartado A) » Para los casos en que no puede ser probado el lugar donde se produjo la pérdida o el daño» y el Sub-Apartado B) «Para los casos en que pueda ser probado la fase en la que se produjo la pérdida o daño», estableciendo en este último supuesto que: i)La responsabilidad del transportista se determinará por las disposiciones contenidas en el convenio internacional o en la legislación nacional del país, cuyas disposiciones (a) No pueden ser excluidas/incumplidas por contrato privado en detrimento del comerciante, y (b) Se aplicarían, si el Comerciante hubiera hecho un contrato separado y directo con el transportista con respecto a la etapa particular del transporte donde ocurrió la pérdida o daño y hubiera recibido como evidencia de ello cualquier documento particular que deba ser emitido para hacer aplicable tal convenio internacional o ley nacional» c).- Se ha podido determinar en qué fase del trayecto han sobrevenido los daños a la sala eléctrica, que lo fueron durante el transporte terrestre desde el Puerto Cortes hacia Marcovia ( Honduras), 2.- No acogemos la tesis vertida por la parte apelante en su recurso, ya que la mencionada Clausula 6 no es de «elección de ley aplicable» o «norma de conflicto», sin que por lo tanto se remita a «la ley del lugar donde ocurre el siniestro», sino de «responsabilidad en red», que se remite a «las normas aplicables a la fase en que se produjo el hecho del que resulta el deber de indemnizar», es decir, a las normas reguladoras de dicho modo de transporte, y no a las normas de un Estado o país en particular). La mencionada Clausula 6 determina que la responsabilidad de cada uno de los modos de transporte se regirá por la normativa sectorial propia de cada modo de transporte: se remite a la normativa de carácter sectorial aplicable a cada modo de transporte. La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, nº 360/2013, de fecha 16 de Julio de 2013, viene a diferenciar entre la normativa aplicable a cada uno de los transportes empleados, por un lado, y la legislación nacional aplicable, por otro: (‘…’). 

La Cláusula 6 Apartado 3 es una cláusula habitual de responsabilidad «de red» en los B/L, cuyo objetivo es establecer el régimen de responsabilidad a aplicar no solo cuando se conoce la fase del transporte en el que se produjo el daño, sino también en aquellos supuestos en los que no es posible determinarlo, sin que se haga referencia a la concreta normativa nacional a aplicar, que vendrá determinada por lo pactado entre las partes (como en el supuesto de autos, de acuerdo con lo establecido en el anverso del B/L) o, en su caso, de acuerdo con lo que determine nuestra normativa, para aquellos supuestos en los que no exista dicha cláusula de ley aplicable.

3.- En definitiva, siendo la ley española la ley aplicable al supuesto de autos, en virtud de lo pactado ente las partes, como consta en el reverso del B/L, la fase del transporte en el que ocurrieron los daños se rige por la Ley 15/2009, de 15 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías LCTTM, puesto que el art. 68.1 señala que para este tipo de transporte combinado se regirá por la normativa propia de cada modo de transportes, esto es, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto.

4.- En virtud de lo dispuesto en la STS 685/2008 de 16 de julio de 2008, que establece la aplicación de las normas de prescripción de la acción propia de la fase deltransporteen la que se produjo el deterioro, no ha prescrito la acción ejercitada en virtud del art. 79 de la LCTTM, que contempla que las acciones a las que pueda dar lugar eltransporteregulado en estaleyprescribirán en el plazo de un año, que se interrumpe por la reclamación por escrito, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación, lo que ha acontecido en el supuesto enjuiciado en que hubo reclamación de daños no atenida por al demanda < folio 164 y ss y 367 y ss de autos».

Deja un comentarioCancelar respuesta