El laudo ha sido adoptado tras el análisis de las posturas de las partes y la prueba sometida a su apreciación, y no supone infracción del tan manido orden público (STSJ País Vasco CP 1ª 1 junio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 1 de junio de 2022, recurso nº 5/2022 (ponente: Nekane Bolado Zárraga), desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral sustentada en dos apartados del art. 41.1º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje: letra f) Que el laudo es contrario al orden público, y, letra a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. La presente decisión, tras una referencia a la doctrina amanda del Tribunal Consititucional, declara que:

«(…)A la luz de los parámetros de revisión anteriores, procede desestimar la acción de nulidad de laudo interesada: el laudo, acertado o no, no puede ser reputado contrario al orden público en el sentido antes descrito, por lo que esta Sala debe confirmarlo. Es meridianamente claro que no se ha producido un error in procedendo en el sentido a que se refiere el artículo 24 LA, habiéndose respetado la igualdad de las partes, como por otro lado ha reconocido implícitamente la parte actora al no alegar que concurriese en el laudo vicio alguno en este sentido. Tampoco se ha producido por parte del árbitro una contravención del orden público material, de esos » principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos,que son absolutamente obligatorios para  la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada», al concluir, tras enunciar lo planteado por las partes y las pruebas sometidas a su apreciación, y, en aplicación de las normas que cita expresamente que el acuerdo en cuestión, ‘ha devenido firme por falta de impugnación del mismo dentro del plazo establecido por la ley, de manera que la pretensión del arbitraje debe ser desestimada’.

Nuestra misión no es verificar lo adecuado a Derecho (es un laudo de equidad, por otra parte) de las decisiones que toman los árbitros, sino que estas respetan lo más íntimo de nuestro sistema constitucional, y el laudo impugnado lo hace; a partir de ahí su acierto o no -aspecto que no se juzga aquí- es consecuencia del ejercicio de la libertad que supuso acudir a un sistema de resolución de controversias ajeno al judicial, una de cuyas principales características es la ausencia de recursos ordinarios, el encontrarnos ante un sistema de » un único tiro».

La razón alegada por la parte actora, esto es, que lo pretendido por el demandante no es la nulidad del acuerdo adoptado el 21 de marzo de 2018, sino la discrepancia acerca de los porcentajes y los pagos comunitarios y que según ello el acuerdo es nulo y no anulable lo que impide la apreciación de la caducidad, más allá de que es nueva (ver FJ 3º del Laudo (pág.8 de 13), reiterado al denegar (auto 27 de diciembre de 20221) la aclaración solicitada (ver Antecedente 2º y FJ II del auto) ), no pueden considerarse contravenciones de los principios básicos de nuestro sistema. La caducidad de la acción es consecuencia de la pretensión ejercitada por el demandante a lo que se opuso la parte demandada, oposición que fue acogida por el árbitro, lo que no supone falta de motivación y de ninguna manera, indefensión para la parte demandante. La decisión ha sido adoptada tras el análisis de las posturas de las partes y la prueba sometida a su apreciación, tomando una decisión que no satisface lo querido por el demandante, pero que no supone infracción del tan manido orden público, al no haber contravención de principios básicos de nuestro sistema constitucional.

En cuanto a la invocación de la causa de la letra a) (convenio arbitral no existe o no es válido) no sólo no tiene justificación alguna en el escrito de demanda, sino que además es el árbitro el que expresamente recoge su existencia (ver Antecedente 1º (pág. 2 de 13) y FJ 2º (pág. 8 de 13) ), amén de los documentos presentados por la propia parte demandante, incluída la resolución jurisdiccional declarando la falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje, por lo que su existencia es clara, siendo el árbitro, en aplicación del principio konpetenz-konpetenz (artículo 22.1 LA), el que entendió ser competente para resolver la cuestión de fondo que concluyó con la declaración de caducidad de la acción».

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