El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 28 de julio de 2021, por contra de la decsión de instancia, declara la competencia de los Tribunales Españoles para conocer de una demanda de medidas provisionales previas, razonando del siguiente modo:
«(…) La resolución impugnada declara la falta de competencia internacional para conocer de la demanda presentada por el Sr. Edmundo considerando competentes los Juzgado de Brasil. El apelante formula su recurso invocando que el lugar de residencia habitual de la pareja y por lo tanto de la hija, es España. La menor nació en el año 2010 en …., teniendo ya la residencia habitual en España la madre, que tiene la nacionalidad brasileña. La hija está empadronada en …. , Barcelona. Con anterioridad, el Sr. Edmundo ya había presentado una demanda de Medidas Cautelares al amparo del art. 158 del Código civil que le fue inadmitida. Denuncia que la madre marcho a Brasil con la hija en el mes de Julio de 2015 y aunque inicialmente el viaje se hizo con su autorización para visitar a la familia, la madre decidió unilateralmente prolongar la estancia lo que motivo que el se viera obligado a plantear un procedimiento de retención ilícita de la menor ante la Autoridad Central Española (…). En el presente rollo de apelación ha aportado a los Autos copia de la Resolución Dictada por el Tribunal Federal de la 5ª Region , en Brasil, a 27 de mayo de 2021, por la que se acuerda la devolución de la menor Patricia , a España . El art. 22 quarter d) LOPJ establece la competencia de los Tribunales españoles, en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda. Pero no es aplicable el art. 22 quarter de la LOPJ y la cuestión debe resolverse por remisión del art. 21 LOPJ a los convenios internacionales («Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas») y, por ello, conforme a las reglas del Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, también conocido como Reglamento Bruselas II bis, que es aplicable, aunque las partes sean nacionales de un Estado no miembro, con preferencia a las reglas del art. 22 LOPJ , y también conforme al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996. Hay que estar por tanto a las normas de Derecho comunitario y concretamente a lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, atendido el objeto del presente procedimiento -medidas sobre responsabilidad parental. Esta regulación determina la competencia del Estado en el que tenga su residencia habitual el menor en el momento de plantearse la demanda. En el presente supuesto la residencia habitual de la menor sigue siendo España, no se ha producido un cambio de residencia habitual sino un traslado a otro Estado consecuencia de un traslado ilícito por lo que, pese al tiempo transcurrido en la tramitación de ambos procesos, no puede considerarse que se haya producido un cambio de residencia y por tanto de competencia. La menor sigue teniendo su residencia habitual en España como sostiene el Ministerio Fiscal por lo que los Tribunales Españoles son los competentes para conocer de las medidas relativas a la responsabilidad parental. Determinada la competencia internacional y en relación a la competencia territorial, como quiera que el lugar de la residencia habitual era … , Barcelona, donde además mantiene su residencia el demandante, la competencia corresponde al Juzgado de …».