La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigesimoprimera, de 20 de junio de 2022 desestima un recurso de apelación formulado por la representación procesal de Europaïsche Reiseversicherung AG, Sucursal en España contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas que condeno a
la demandada a abonar la cantidad de catorce mil treinta y ocho euros con diez céntimos de euro (14.038,10 euros). In casu Gestitursa Levante, S.L. como cesionaria de la atención global de pacientes extranjeros, gestión de los circuitos internos y externos de estos pacientes, su interlocución y traducción y acompañamiento en los hospitales, así como facturación y gestión de cobros, interpuso demanda contra Europaïsche Reiseversicherung AG en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 14.038,10 € a que asciende el total de los gastos de asistencia sanitaria prestada, en los hospitales de Torrevieja y Denia a Dª Magdalena y a Dª Mariana , respectivamente, que generaron unos gastos en el primero de 7.310,06 € y en el segundo de 6.728,04 €, que las pacientes no abonaron por acreditar su condición de asegurados privados con la aseguradora demandada en virtud de póliza de seguro de viaje contratadas. Entre otras cosas, la presente decisión afirma que:
«(…) En el motivo cuarto alega falta de competencia judicial internacional e incongruencia omisiva. Argumenta que la actora funda la competencia de los tribunales españoles en el art. 11 del Convenio de Bruselas I Bis indicando que ejercitaba acción derivada de contrato de seguro, sin embargo, sostiene la apelante, en la demanda se afirma también que su acción no deriva del contrato de seguro, lo que, afirma, en lugar del planteamiento de la declinatoria, determinó solicitar la aclaración de la acción ejercitada según expuso en la contestación a la demanda y en la audiencia previa, y efectuadas aclaraciones por la actora, opuso la falta de competencia judicial internacional. Entiende que el precepto citado es inaplicable al caso por cuanto el mismo se refiere a supuestos en que el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro y sin embargo la demandada tiene domicilio en Austria, país de la Unión Europea. Contra lo alegado en el recurso consideramos que el conocimiento de la reclamación corresponde a los tribunales españoles por aplicación del Reglamento 44/2001 sobre determinación de reglas de competencia judicial, vigente en el momento de los hechos de los que deriva la reclamación. Tal como ha quedado ya dicho, estamos ante una demanda interpuesta por una sociedad que gestiona el cobro de los gastos adeudados a los servicios de la salud pública de la Comunidad Valenciana contra una aseguradora de nacionalidad austriaca por los servicios sanitarios prestados a dos ciudadanas británicas asegurados por ella, por lo que resultan de aplicación los arts. 5.1.a) y b) y 9.2 del citado Reglamento. Así, el art. 5 establece que «Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:… cuando se trate una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que según el contrato hubieren sido o debieren ser prestados los servicios». Y por su parte el art. 9.2 incluido en la Sección 3 relativa a la «competencia en materia de seguros» determina que «Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado miembro pero tuviere sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro». Como declara la Sentencia de esta misma Sección 21ª de 18 de julio de 2018 (ROJ: SAP M 10570/2017) dictada en un supuesto sustancialmente semejante a éste » Se trata de una aplicación particular, a la materia de los seguros, de la regla general consagrada en el número 5 del artículo 5, según el cual «Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 5) Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar enque se hallaren sitos». Por lo demás, debe entenderse que el apartado 2 del artículo 9 no sólo se está refiriendo a supuestos en que efectivamente el domicilio del asegurador radique fuera del espacio europeo de vigencia del reglamento, sino que únicamente se está exigiendo que el asegurador no esté domiciliado en el Estado miembro donde se verifica la reclamación, pues, de no ser éste el sentido de tal previsión normativa, la redacción hubiera debido explicitar que el domicilio del asegurador no estuviese domiciliado en «ningún Estado miembro». Y, por último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de julio de 2012, ha dotado de amplio contenido a los conceptos jurídicos «sucursales» o «agencias», entendiendo por tales «un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz, siempre que el mismo esté dotado de una dirección y materialmente equipado para poder negociar con terceros que, de este modo, quedan dispensados de dirigirse directamente a la casa matriz». Este mismo criterio es seguido en SAP M, Secc. 9ª, de 4 de marzo de 2015 (ROJ: SAP M 509/2015). Por lo demás a igual criterio y conclusión hay que llegar por aplicación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 vigente ya a la fecha de interposición de la demanda conforme a lo dispuesto en su art. 11.2 y art. 7.1 cuya redacción coincide respectivamente con la establecida en el art. 9.2º y 5.1º del Reglamento 44/2001″.