Es meridianamente claro que no se ha producido un error in procedendo en el sentido a que se refiere el art. 24 Ley de Arbitraje, habiéndose respetado la igualdad de las partes (STSJ País Vasco CP 1ª 20 julio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de julio de 2022, nº recurso 19/2022 (ponente: Nekane Bolado Zárraga) desestima la anulación de un laudo arbitral en procedimiento segido ante el servicio arbitral de la Cámara de Comercio de Álava. Tras realizar una serie de consideraciones en torno a la doctrina del Tribunal Constiucional, la presente decisión afirma que:

«(…) A la luz de los parámetros de revisión anteriores, procede desestimar la acción de nulidad de laudo interesada: el laudo, acertado o no, no puede ser reputado contrario al orden público en el sentido antes descrito, por lo que esta Sala debe confirmarlo. Es meridianamente claro que no se ha producido un error in procedendo en el sentido a que se refiere el art. 24 LA, habiéndose respetado la igualdad de las partes, como por otro lado ha reconocido implícitamente la parte actora al no alegar que concurriese en el laudo vicio alguno en este sentido. Tampoco se ha producido por parte del árbitro una contravención del orden público material, de esos » principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos,que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada», al concluir, tras enunciar lo planteado por las partes y las pruebas sometidas a su apreciación, y, en aplicación de las normas que cita expresamente que ha de ser estimada la demanda debiendo el demandado, Sr. Cornelio pagar los importes reclamados. Nuestra misión no es verificar lo adecuado a Derecho de las decisiones que toman los árbitros, sino que estas respetan lo más íntimo de nuestro sistema constitucional, y el laudo impugnado lo hace; a partir de ahí su acierto o no -aspecto que no se juzga aquí- es consecuencia del ejercicio de la libertad que supuso acudir a un sistema de resolución de controversias ajeno al judicial, una de cuyas principales características es la ausencia de recursos ordinarios, el encontrarnos ante un sistema de » un único tiro».  Adicionalmente, recogemos el apartado II.3 del FJ 2º de la repetida sentencia de esta Sala de 19 de julio del año en curso (NLA 13/2022), dando respuesta desestimatoria a la alegada vulneración del derecho fundamental de asociación consagrado en el art. 22 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica que lo desarrolla de 22 de marzo de 2002: «También procede desestimar la vulneración del derecho constitucional a la asociarse -y a dejar de ser socio- a que se refiere el submotivo II.1.a. Siendo como es un derecho constitucional cabría plantearse si es uno de los principios básicos de nuestro sistema a que se refiere el Tribunal Constitucional al delimitar el orden público, pero aun asumiendo esta discutible premisa sin mayor debate no podemos acoger por varios motivos que el laudo lo vulnere: (i) En primer lugar, es más que dudoso que el derecho a asociarse mediante la constitución de una sociedad mercantil pueda considerarse amparado en el art. 22 de la Constitución. En todo caso, conforme a su artículo 1.4, su desarrollo no se encuentra en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación sino en el Código de Comercio y en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que a esta norma deberemos acudir para valorar el cumplimiento del derecho constitucional a asociarse. (ii) El derecho constitucional a la libre separación del socio puede, en todo caso, estar supeditado al cumplimiento de unos requisitos siempre que los mismos no la hagan de facto imposible y se encuentren en la normativa general o interna de la propia asociación. Entre ellos, obviamente puede estar el cumplimiento de las obligaciones devengadas para el socio durante el período de permanencia. (iii) En materia mercantil el derecho de separación del socio no es libre, sino que únicamente puede producirse en supuestos tasados (entre otros, artículos 346 y 347 de la Ley de Sociedades de Capital).». En definitiva, la decisión arbitral ha sido adoptada tras el análisis de las posturas de las partes y la prueba sometida a su apreciación, tomando una decisión que no satisface lo querido por el demandante, pero que no supone infracción del tan manido orden público, al no haber contravención de principios básicos de nuestro sistema constitucional».

 

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